Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de inaplicabilidad de ley del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
CONSIDERANDO.
Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
Veamos.
La pretensión que motivó este proceso fue la indemnización por daños y perjuicios sufridos por F.N.L. -en aquel entonces no nacido- con motivo del hecho ocurrido el 13/4/2013 donde perdió la vida su padre F.J.H., privándose de esa forma al niño contar con su presencia desde antes de nacer.
En primera instancia se resolvió rechazar la demanda (v. sentencia definitiva del 22/9/2021) pero, apelada la resolución, al ingresar en tratamiento ante este tribunal se decidió revocar dicho pronunciamiento y hacer lugar a la demanda, quedando pendiente en aquel momento resolver sobre la cuantificación de los daños (v. resolución de esta cámara del 21/12/2021); los que fueron determinados en la resolución del 22/9/2022 en la suma de $10.160.960 (lucro cesante: $5.160.960 y daño moral $5.000.000).
Dicha resolución quedó firme por haber sido desestimadas las apelaciones interpuestas en su contra (v. resolución de esta cámara del 10/2/2023), de modo que el monto de los daños por los que se inició este proceso quedó establecido en la suma de $10.160.960.
De forma posterior, la abogada de la parte actora solicitó se homologue el pacto de cuota litis suscripto con la progenitora del niño, solicitud a la que no se hizo lugar en primera instancia, decisión que fue confirmada en esta cámara (v. resoluciones del 5/12/2023 y 22/5/2024).
Y contra el pronunciamiento de este tribunal que confirmó la resolución por la que no se homologó el pacto de cuota litis, la abogada es que presentó el recurso extraordinario en tratamiento.
Tocante el valor del litigio, la parte recurrente argumenta que corresponde desestimar dicho requisito por verse afectados derechos de propiedad y retribución por el trabajo, amparados por la Constitución Nacional, y agrega que conforme los precedentes Strada y Di Mascio de la CSJN se torna admisible el planteo recursivo (v. punto II último párrafo del escrito recursivo).
Pero en realidad, la sola alegación de la aplicabilidad de los precedentes no implica la demostración de la existencia de cuestión federal involucrada, y si el valor del agravio -a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- no alcanza el monto mínimo establecido por el referido precepto legal, y no se ha demostrado la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no puede soslayarse la limitación derivada del monto del litigio, en orden a dar satisfacción a la doctrina derivada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada” y “Di Mascio” (v. fallos SCBA “Tarzatti, Fernando c/ Dongo Correjoulles, Carlos Hugo s/ concurso especial s/ Incidente del concurso; sent. de fecha 25/9/2019; “Mahiques, Ricardo Jorge c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Prescripción adquisitiva vicenal – usucapión”; sent. de fecha 8/5/2019; entre otros, visibles a través de JUBA online con los términos “RIL” – “CUESTIÓN FEDERAL” – “VALOR DEL LITIGIO”; esta cámara: expte. 93550, resolución del 08/03/2023, RR-119-2023).
En ese camino, teniendo en cuenta que el valor del pacto de cuota litis, equivalente al 25% del juicio, es igual a $2.540.240 (10.160.960*25%), la cifra no alcanza para superar la suma exigida por la normativa procesal equivalente a 500 jus para que proceda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (valor del jus al momento de interposición del recurso extraordinario conforme AC 4155/24 SCBA: $28.628 * 500 = $14.314.000).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:01:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:59:35 – BORIANO María Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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245900774003553387
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:00:01 hs. bajo el número RR-533-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

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