Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94735-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.

CONSIDERANDO
1. Ante el pedido de la demandada, y la intimación a activar el proceso sin resultado, el juez decreta la caducidad de la instancia (ver escrito de fecha 30/4/24 y res. autonotificables del 10/5/24 y 24/5/24).
Contra esa resolución se alza la actora (recurso de fecha 28/5/24).
Expresa en sus agravios que no es suficiente para decretar la caducidad el transcurso del plazo, ya que el solo transcurso del tiempo sin actividad no implica abandono del proceso, que la caducidad es un instituto de interpretación restrictiva, que la presunción de renuncia de la instancia representada por la inactividad procesal prolongada, es causa generadora de la conveniencia del tribunal a fin de desobligarse de los deberes impuestos.
En esa línea argumentativa, sostiene que no se le puede atribuir la inacción del órgano jurisdiccional, que fue quien no cumplió con el deber de dictar el auto de apertura a prueba, cuando estaban dadas las condiciones para que así lo dispusiera. Agrega que no existía ninguna actuación procesal idónea que pudiera llevar a cabo el actor para impulsar el proceso.
Se cuestiona en su memorial, si ella podría haber reiterado el pedido de apertura a prueba, y su respuesta es afirmativa, pero se convence de su accionar, indicando que no era un deber hacerlo.
Señala que el juez presumió que no tenía más interés en la continuidad de la acción judicial (memorial de fecha 7/6/24).
La demandada contesta memorial, y esgrime que el pedido de apertura a prueba formulado en el escrito en que la actora denuncia un hecho nuevo, no puede ser considerado acto útil a los fines de la prosecución de la causa, en tanto debía previamente resolverse el hecho nuevo invocado. También pone de resalto que ante la intimación a activar, nada dijo la actora y que la falta de interés en la prosecución del trámite ha quedado puesta de manifiesto por el transcurso de tiempo sin actividad, y la ausencia de interés confirmada al ser intimada (escrito de fecha 17/6/24).
2. Del trámite de la causa, surge que el último acto procesal, previo al pedido de caducidad, fue la resolución judicial sobre el hecho nuevo planteado por la actora (resolución de fecha 24/5/23).
Casi un año después, en presentación electrónica del 30/4/24, el demandado, acusó la caducidad de la instancia.
Intimada que fue la parte actora a producir actividad útil, bajo apercibimiento de caducidad, estando debidamente notificada y habiendo dado lectura a la resolución, guardó silencio (ver res. 10/5/24 e historial de notificación de ese despacho).
Para decretar la caducidad el juez meritó la postura adoptada ante la intimación, es decir, el silencio; y la última actividad útil a los fines de impulsar el proceso, acaecida el 4/3/23.
La apelante resiste lo decidido, desplazando su inactividad al órgano judicial.
Así, su postura se resume, en que no era su deber instar ni producir actividad útil, en tanto la causa estaba en condiciones de abrirse a prueba y ello le correspondía al juez y no a ella; pero el juez presumió el desinterés en proseguir las actuaciones, sancionándola con la caducidad.
Como se señaló, el juez, tuvo en cuenta el silencio y la inactividad. Ambas, lo llevaron a la conclusión de ausencia de interés en continuar el trámite.
La intimación tenía por finalidad, que la apelante manifestara su interés en seguir con el proceso, y eventualmente realizara actividad útil. Ya que si manifestaba que no tenía interés, o guardaba silencio, perdía virtualidad el segundo requerimiento.
La actora no expresó su interés, con lo cual frente a un requerimiento de hacerlo, habiendo guardado silencio, el juez interpretó ese silencio como desinterés, incluso se había consignado que la intimación conllevaba ese apercibimiento. Con lo cual, no puede sostenerse que pudo decir algo, y no lo hizo porque no era deber hacerlo (art. 263 CCyC).
En el caso, frente a una intimación con apercibimiento, era trascendental su respuesta. Ya que de otro modo, no se la hubiera requerido e intimado.
Su respuesta fue desinterés en contestar, silencio. Entonces, luego si no manifestó interés, cuando expresamente debía hacerlo por requerimiento judicial, perdió virtualidad el requerimiento de realizar actividad útil.
Pues no solo debía manifestar interés como primer paso, sino además producir actividad útil a la prosecución del proceso. Hubiera bastado con un simple escrito dando a conocer su voluntad respecto al trámite del proceso.
No puede esgrimirse que la causa estaba pendiente de resolución judicial, cuando estaba siendo notificada de un pedido de caducidad. Si hubiera estando pendiente como sostiene, y el juez se hubiera demorado, la causa estaría a despacho a la fecha del planteo de caducidad, circunstancia que no se alegó, y en ese caso, el juez no habría activado el mecanismo de la caducidad (art. 310, 311 y 315 cód. proc.).
Con lo cual, no es válido sostener, frente a la intimación incontestada, que la causa estaba pendiente de una resolución judicial.
Vale decir, que la resolución que dispone la intimación, no ha sido cuestionada por la apelante. Con lo cual, puede inferirse que la misma se ajustaba a las circunstancias y estado del proceso.
Es por el transcurso del tiempo en que el expediente estuvo sin movimientos, casi un año, y la ausencia de manifestación de interés expresa de la actora, lo que llevó al juez a decretar la caducidad de la instancia.
Luego no se explica, si era de interés de la apelante proseguir con el proceso, consintió o permitió, según su tesis, que el órgano demorara casi un año, sin dictar ninguna resolución. No parece corresponderse esa conducta con alguien que tiene interés en instar. Sobre todo cuando, pudo evitar llegar a esta situación, respondiendo la intimación con los mismos argumentos que ahora introduce en su memorial.
Por lo expuesto en recurso no prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de fecha 24/5/24; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:50:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:13:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:13:59 hs. bajo el número RR-544-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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