Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C/ LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94719-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/4/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Ordenar a LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. que mantenga la cobertura de los tratamientos psicológico, fonoaudiológico, de terapia ocupacional, de psicopedagogía y de acompañamiento terapéutico prescriptos por los profesionales que asisten al menor FVC, los que han sido oportunamente autorizados por la demandada, efectivizando el pago a cada uno de los prestadores de modo tal que quede garantizada la continuidad de dichos tratamientos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar las medidas necesarias a tal fin.- II.- Imponer las costas a la demandada.- (…)” [v. res. cit.].
Al respecto, consideró que el término “derecho humano a la salud” expresa actualmente el concepto de derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud; y que, en ese norte, la demandada ha probado el pago del acompañamiento terapéutico realizado recién en el mes de septiembre de 2023. De lo que se infiere que fue necesaria la promoción del presente proceso para que -como consecuencia de ello- aquella impulsara el trámite de autorización de los tratamientos prescriptos por los profesionales que asisten a FVC, efectivizando el pago a los prestadores.
Escenario que, a más de la recepción favorable de la tutela peticionada, justifica la imposición de costas a la accionada (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
1.2 Ello motivó la apelación de la demandada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas seguidamente reseñadas.
En primer término, critica lo que define como la valoración arbitraria de los elementos probatorios agregados; al tiempo que enfatiza que la falta de proveimiento a las medidas por ella oportunamente requeridas terminaron por conculcar su derecho de defensa.
En esa tónica, memora que la pretensión de la accionante consistió en que se le autorizara y brindara cobertura respecto de distintas terapias vinculadas al diagnóstico del niño de autos; terapias que, conforme lo manifestado desde la primera presentación en los actuados, se encontraban autorizadas.
Ergo, según refiere, la cuestión litigiosa devino abstracta desde un principio.
Así las cosas, pone de resalto que la judicatura la tuvo por vencida, en el entendimiento de que sólo pudo probar la cobertura requerida a partir del mes de septiembre; y que, a partir de allí, en el marco de un proceso que no fue abierto a prueba, infirió que fue necesaria la promoción de los obrados para la autorización de los tratamientos pertinentes. Mas sin ponderar -refiere- lo oportunamente manifestado en punto a que los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a presentar un expediente en la Superintendencia de Servicios de Salud con la documentación relativa a los profesionales que llevan adelante los tratamientos por discapacidad de sus afiliados conforme la normativa de dicho organismo; directriz que motivó el requerimiento de su parte a los distintos operadores de salud intervinientes en su presentación preliminar.
En ese sendero -y enlazando lo anterior- apunta que la instancia inicial también omitió reparar en lo subrayado tocante a que alguna de las profesionales tratantes nunca cargaron sus facturas en la plataforma pertinente; lo que imposibilitó proceder al pago con anterioridad a la fecha citada en la resolución recurrida.
En el mismo espíritu, pone de relieve que el órgano juzgador tampoco proveyó las diligencias peticionadas a los efectos de probar tales extremos; omisión que -según adelantara- vulneró su derecho de defensa.
De otra parte, critica que las costas se hayan impuesto a su cargo; cuando -según asevera- los elementos de la causa no exteriorizan que su temperamento hubiera motivado las presentes.
Máxime, cuando no hubo rechazo, negativa de cobertura, ni dilación que justificara el inicio de aquéllas.
Como corolario, critica también los estipendios profesionales regulados; ángulo que será abordado a su turno.
Pide, en suma, se estime el recurso impetrado, imponiéndose costas por su orden (v. memorial del 15/5/2024).
1.2 De su lado, la parte actora repele el embate intentado y, para ello, aduce que -por una parte- los argumentos brindados por la recurrente no rinden a los fines del artículo 260 del código ritual, pues traducen una mera discrepancia con el criterio jurisdiccional; entretanto -por la otra- incorpora a esa divergencia argumentos novedosos que riñen con la realidad de los eventos acaecidos.
Alude, en ese espíritu, a la sindicada responsabilidad de los profesionales que -conforme lo referido- no habrían cargado adecuadamente las facturas; cuando -según señala- de los propios dichos de la demandada, surge que comenzó a brindar la cobertura como consecuencia del reclamo judicial de la actora.
Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 23/5/2024).
1.4 Finalmente, el asesor interviniente se pronunció a favor del razonamiento esbozado por la parte actora (v. dictamen del 18/6/2024).
2. Sobre la solución
2.1 Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
2.2 El eje argumentativo de la quejosa estriba en lo que sería la innecesariedad de la promoción de los actuados, desde que -según alega- las prestaciones requeridas en el ámbito jurisdiccional ya habían sido autorizadas. De allí que no encuentre correlato la imposición de costas con el real giro de los acontecimientos. Ello, desde su cosmovisión del asunto (remisión al memorial a despacho).
Ahora bien. Amerita poner de resalto que el planteo aducido colisiona con los restantes argumentos brindados en aras de complementar el hilo argumentativo principal, que hacen hincapié en la alegada demora de los profesionales tratantes en la carga de las facturas respectivas; lo que repercutió -conforme lo reconocido- en la concreción de los reintegros (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo que, en esa tónica, deviene útil memorar que la acción iniciada estuvo dada por una pretensión dual: no sólo se requirió la autorización de las terapias indicadas, sino también de la cobertura de las mismas a cargo de la prestadora (remisión al apartado “Objeto” del escrito inaugural).
De suerte que, aún si se estuviera al argumento de la pre-existencia de la autorización requerida en sede jurisdiccional (que, según lo informado por la accionada, se remontaba a diciembre de 2022), caería en desacierto el análisis que tuviera por abstracta la pretensión entablada ante la sola autorización de las prestaciones peticionadas, como se pretende, sin indagar acerca de su efectiva materialización y los términos en los que ésta se hubiera llevado a cabo; cobertura que -a la sazón- no se verifica con anterioridad a septiembre de 2023. Es decir, una vez promovido el reclamo (v. documental acompañada a la presentación del 20/9/2023; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
Así las cosas, cede -a más del argumento de la cuestión abstracta- la sindicada errónea valoración de los elementos probatorios recabados, desde que no medió disputa en derredor del cuadro de salud del niño y la consiguiente necesidad de recibir las terapias requeridas, ni los bajos ingresos aducidos por los progenitores reclamantes que tornaban imperiosa la concreción del deber de cobertura, el que tampoco fuera confutado por la accionada (v. informe del 10/7/2023 y presentación del 20/9/2023, mediante la cual la prepaga se desinteresó de la prueba pericial pendiente de producción, enderezada a evaluar el cuadro de salud del niño FVC; en diálogo con los arts. 34.4 y 358 cód. proc.).
Hitos, todos ellos, que terminan por sellar la suerte del recurso y sostener, en consecuencia, el criterio de imposición de costas de la instancia inicial, a tenor de la entidad de los derechos del niño en juego y las constancias visadas, de las que -contrario a lo postulado por la apelante- no emerge la innecesariedad del reclamo incoado para la consecución de la cobertura perseguida. Pues, se reitera, la interesada no arrimó registros de cobertura con anterioridad a que se instara el proceso.
Por lo que los argumentos ahora esgrimidos no logran sobrepasar el terreno de las meras alegaciones (arts. 3 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; Observación General Nro.15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24); 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y arts. 34.4, 68 y 375 cód. proc.).
Por lo demás, se ha de notar que -frente a la alegada omisión de la judicatura de proveer el pedido de documental a las profesionales tratantes, que fuera planteado por la ahora recurrente- no se instó ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Por lo que mal podría, en esta instancia, aducir que aquel comportamiento -firme y consentido- derivó en la vulneración de su derecho de defensa.
Lo anterior, en virtud del principio de preclusión que -conocido es- “no sólo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podrían haberse planteado” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “principio de preclusión” y “aplicación”; por caso, sumario B5086120, sent. del 30/5/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160/2023 S; en diálogo con arts. 155, 156 y 242 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
3. Cuanto a los honorarios, en lo que aquí interesa, la ley arancelaria vigente 14967 dispone que las regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de cinco días, a partir de su notificación, pudiendo fundarse solo en el mismo acto de deducirse el recurso (art. 57 de la ley citada).
En ese ámbito, los honorarios fueron apelados el 15/5/24, recién al momento de fundar el recurso articulado el 23/4/24; por lo que deviene extemporáneo en tanto la parte apelante ya había tomado conocimiento con la notificación automatizada de la sentencia de fecha 17/4/2024; por lo tanto es inadmisible (arts. 57 de la ley 14967; 155, 242, 261 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024, en cuanto carga las costas de primera instancia a la apelante, además de las devengadas en esta instancia por resultar perdidosa, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso del 15/5/24 contra los honorarios regulados el 17/4/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:05:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:06:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245900774003554359
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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