Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “W., E. O. C/ D., P. I. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94698-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 29/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. Se presentó con fecha 15/12/2023 E.O.W. y solicitó beneficio de litigar sin gastos para actuar en un proceso de alimentos en el que fue demandado.
Argumentó que es director de la Escuela Agraria de Olavarría y que paga alquiler de la casa en donde vive, abona la psicóloga de su hijo de forma mensual y además los gastos de combustible para concurrir al establecimiento educativo y visitar a sus padres que viven fuera de la ciudad de América.
Adjuntó para sustentar sus dichos recibo de sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2023, contrato de locación y recibo de pago de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2023 (v. documentos adjuntos a la demanda) y además ofreció prueba informativa y testimonial.
2. Producida toda la prueba, en primera instancia se resolvió no conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por entender que no se apreciaban justificados los extremos exigidos por la normativa procesal para que el peticionante pueda litigar sin gastos (v. resolución del 29/4/2024).
3. Dicho pronunciamiento fue apelado por el peticionante con fecha 8/5/2023 y el recurso fue concedido en la misma fecha.
Al fundar el mismo, el peticionante se agravia de la no concesión del recurso y argumenta que tiene gastos que han sido probados en el expediente principal y que afectan sus ingresos tales como alquiler, servicios de electricidad, agua, canal e internet y de combustible para trasladarse a su lugar de trabajo (v. memorial del 15/5/2024).
4. Para resolver, es de advertirse de las pruebas producidas que es director de una escuela de educación agraria y que -conforme surge del informe de Afip del 26/3/2024- en virtud de dicha relación de dependencia, en el mes de febrero de 2024 percibió la suma de $ 1.596.752,20.
Además, surge que es titular de una camioneta Ford Ranger modelo 2023 (es decir, de un automotor de importante valor y reciente modelo), además de un automóvil Suzuki Fun modelo 2006, y resultar ser titular registral de un inmueble (v. informe DRPA adjunto al prov. del 18/1/2023 e informe RPI del 17/1/2024, y sentencia apelada).
También, que se encuentra registrado en el Impuesto sobre Ingresos Brutos y en la categoría A del monotributo, de modo que se es dable afirmar que además de la percepción del salario correspondiente a su cargo de directo de escuela rural, cuenta con otros ingresos provenientes de otra actividad, de acuerdo a su inscripción como monotributista (al menos, ingresos anuales de hasta $6.450.000, cfrme. https://www.afip.gob.ar/ monotributo/categorias.asp; v. informes de Afip del 27/12/2023 y 26/3/2024, y arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, estaría pagando un alquiler de $185.000 y los gastos normales y habituales tales como los servicios públicos (v. contrato de locación adjunto a la demanda y memorial del 15/5/2024).
Y de las declaraciones testimoniales se reafirma su trabajo como director de escuela, que tiene una camioneta y que alquila (v. declaraciones testimoniales adjuntas al trámite del 21/12/2023); pero de ninguna manera explican al responder que no podría afrontar los gastos del juicio por alimentos, porqué ello sería así, haciendo cuanto menos una breve referencia a cuál sería la relación entre sus ingresos y los gastos que demandaría aquel proceso; además de omitir su otra actividad resultante derivada de su inscripción como monotributista, ya reseñada, pues solo se refieren a su rol como director de un establecimiento educativo. No parece, pues, que puedan ser calificados tales testimonios como eficaces para acreditar la carencia de recursos que alega el recurrente (arg. art. 456 cód. proc.).
Por fin, si se trata de evaluar los gastos efectuados con las tarjetas de crédito Mastercard y Visa del banco de La Pampa, no beneficia su postura que los mínimos a pagar sean de $119.100 y $136.940 en una de ellas, y de $232.738,13 y de $258.039,36 en otra, pues dejan ver que se han realizado gastos de importancia con ellas. Su no cobertura, en todo, depende de su voluntad y, por sí solo, el dato no rinde para afirmar que no pueda hacerse cargo de pagar tales mínimos; al meno sin prueba que corrobore que no puede afrontarlos (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Es de considerarse que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (esta cámara, expte. 94169, sent. del 8/11/2023, RR-848-2023, con cita de Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En el caso, solo surge de las pruebas ofrecidas y producidas los ingresos y gastos del solicitante, pero no explicó de manera concreta en su primera presentación ni ahora en la oportunidad de fundar su recurso, cómo es que hacerse cargo de los gastos del juicio le sería dificultoso o le provocaría aquella insolvencia patrimonial antedicha (arg. art. 375 y 384 cód. proc.), de modo que la apelación no prospera.
Por ello la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 29/4/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:10:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:43:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:56:02 hs. bajo el número RR-530-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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