Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “S. L. M. C/ M. O. D. Y OTROS S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94778-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
CONSIDERANDO.
1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de que se encuentra en trámite la sucesión de Miguel Omar Daniel, persona idéntica sobre la que se pretende reclamar la filiación, y porque surgiría del expediente en que tramita, “ADRIEL HERMELINDA Y MIGUEL OMAR DANIEL S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 15367-17″, que se retiraron los oficios y testimonios para la inscripción de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes respecto a los bienes inmuebles matrículas 4154, 4155 y 4156 pero no se acreditó su diligenciamiento.
A entender del magistrado a cargo de aquel juzgado, continúa vigente el fuero de atracción y debe tramitar la causa ante el Juzgado en el que tramita la sucesión, es decir, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (v. resolución del 20/3/2024).
2. A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares no acepta la competencia atribuida. Sus fundamentos son que del informe de Consulta al Índice de Titulares respecto a los bienes inmuebles matriculas 4154 (16), 4155 (16) y 4156 (16) adjunto al escrito presentado el 4/7/2024 en esta causa, surge la inscripción en el registro de la propiedad de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado por los herederos respecto a los citados bienes inmuebles y, por ende, habría culminado el trámite de inscripción ordenado en fecha 5/9/2018 en el proceso sucesorio en cuestión y cesado el fuero de atracción (v. resolución del 11/7/2024).
3. Para resolver, es de hacerse notar que del expediente “ADRIEL HERMELINDA Y MIGUEL OMAR DANIEL S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 15367-17″ surge que se libró testimonio para proceder con la inscripción de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado por los herederos, de los inmuebles matrículas 4154, 4155 y 4156 (v. testimonio del 3/10/2028 en expte. cit), pero no se advierte que el mismo se haya diligenciado.
Es más, luego de que el juzgado de familia actuante solicitó al juzgado de paz letrado que informe sobre el estado del proceso, en particular para que se expida sobre la situación actual de la inscripción de la partición ordenada (v. trámite del 1/3/2024 en expediente citado), este último organismo informó que se encontraban retirados desde el 5/10/2018 los oficios y testimonios para la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado por los herederos respecto a los bienes inmuebles; matriculas 4154 (16), 4155 (16) y 4156 (16), pero sin acreditación de diligenciamiento cumplido (v. respuesta del 8/3/2024).
Y si bien podría asimilarse mediante conforme los informes del Registro de la Propiedad antes mencionados, traídos en esta causa con fecha 4/7/2024, que dos de los tres inmuebles están inscriptos, ya que de la información que surge de allí se advierte la inscripción del inmueble matrícula 4154 a nombre de SEGA Agroservicios S.A. y del inmueble matrícula 4155 a nombre de Construcciones Los Amigos SRL, no sucede respecto del inmueble matrícula 4156, pues se observa que “no existe la nomenclatura catastral solicitada” (v. informes adjuntos al escrito del 4/7/2024).
En ese sentido, no se advierte la correspondiente inscripción de la totalidad de los bienes que componían el acuerdo particionario, y por ello no puede aseverarse que el fuero de atracción haya cesado; ya que es de mencionarse que el cese del fuero de atracción sólo ocurre mediante la partición de los bienes, debidamente inscripta, por lo que no llevándose a cabo ésta, continúa la vigencia del fuero de atracción ejercido por la sucesión (arg. art. 2336 CCyC y cfme. Juba, sumario B3901379, SCBA LP C 92029 S 21/12/2011 Juez KOGAN (SD), entre otros., esta cám: expte. 90463, res. del 18/10/2017, L. 48-R. 336; expte. 92916, res. del 23/3/2022, RR-153-2022; expte. 93332, res. del 19/10/2022, RR-736-2022 con cita del expediente 92430 con resolución del 8/6/2021).
4. Ahora bien, como de conformidad con las constancias de las causas indicadas continúa vigente el fuero de atracción, y el art. 2336 del CCyC no excluye expresamente del fuero de atracción a la acción de filiación cuando el alegado padre es el causante (v. esta cám: expte. 90145, res. del 13/12/2016), ambos expedientes deberían tramitar conjuntamente.
Pero sucede que la sucesión tramita ante el juzgado de paz letrado, y éste no es competente en materia de filiación (arg. art. 61 ley 5827).
Y cuando por fuero de atracción el juzgado de paz letrado debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229/79 texto según ley 10571; cfrme. esta cám.: expte. 88462, res. del 26/3/2013; expte. 91382, sent. del 27/8/2019, L. 50, R. 309; expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
De ese modo, al no ser competente el juzgado de familia para actuar en las sucesiones (arg. art. 827 inc. x del cód. proc.) es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación (cfrme. esta cám. expte. 88462, res. del 26/3/2013, L. 44- R. 69, y argumento ad simili expte. expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado para entender tanto en la sucesión como en este proceso de filiación. Poner en conocimiento al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y a Receptoría General de Expedientes, a sus efectos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:09:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003552584
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:52:35 hs. bajo el número RR-528-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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