Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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Autos: “IRIARTE NATALIA ANDREA C/ BORREGO SANDRA S/ PROTECCION LEY 26485″
Expte.: -94690-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de reducción perimetral vehiculizado por la hija de la causante, la instancia inicial decidió no hacer lugar -por el momento- en atención a la entidad de los hechos que originaron las presentes y los antecedentes registrados; debiéndose evaluar -de corresponder- una vez haya intervenido el Equipo Técnico y se encuentren cumplimentadas las diligencias oportunamente dispuestas (v. presentación del 23/5/2024 y res. del 24/5/2024).
1.2 Lo resuelto motivó la apelación en subsidio por parte de la peticionante, quien -en muy prieta síntesis- adujo que su madre se encuentra actualmente internada en la Clínica Avril, sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a resultas de la intervención llevada a cabo en la causa “B., S.D. s/ Internación” (expte. TE-2610-2024); y que el sostenimiento de las medidas dictadas implica que aquélla no pueda retornar a su hogar para continuar su recuperación, en tanto su domicilio se encuentra alcanzado por el radio restrictivo de 500 metros por estar situado a 150 metros del lugar de trabajo de la denunciante (sobre el particular, v. presentación del 23/5/2024).
En ese orden, enfatiza que a su madre se le ha prohibido acercarse tanto al domicilio de la víctima como a su lugar de trabajo; lo que implica -en la práctica- la prohibición indefinida de retornar a su hogar una vez egresada de la institución en la que actualmente se encuentra, entretanto la denunciante sólo permanece en su lugar de trabajo durante su jornada laboral, conforme la grilla horaria que ella misma detallara (remite a la denuncia radicada el 21/5/2024).
Así, solicita se morigeren las disposiciones vigentes reduciendo el perímetro fijado o bien, manteniéndolas en su totalidad permitiendo que la denunciada pueda permanecer en su domicilio pero sin salir durante los horarios laborales de la víctima (v. memorial del 28/5/2024).
1.3 De su lado, la asesora interviniente dictaminó en favor de la morigeración requerida a los efectos de que la denunciada pueda permanecer en su hogar una vez externada. Ello, por considerar viable el dictado de medidas alternativas que aseguren los fines perseguidos (v. dictamen del 25/6/2024).
1.4 En tanto no se colige que la denunciante se hubiera pronunciado pese a estar debidamente anoticiada del planteo incoado, se procederá seguidamente a su estudio (v. resolución del 3/6/2024).
2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Es del caso memorar que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación o modificación de las medidas dictadas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que -como se verá- en la especie no se aprecian acreditadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, registrada bajo el nro. RR-493-2023).
Eso así, por cuanto -en atención al acaecimiento de los eventos denunciados- fue la hija de la accionada quien, a los efectos de proveer contexto a aquellos, informó sobre el diagnóstico de su madre, el abandono del tratamiento farmacológico que se le indicara y el comportamiento errático exteriorizado durante las jornadas previas a la denuncia que motivó la apertura de los autos TE-2610-2024).
Desde ese ángulo, aflora que -a más de no haber sido controvertidos los sucesos primeramente expuestos por la víctima- el relato provisto por la propia interesada ha venido a robustecer tanto la entidad de lo acontecido, como la necesidad de las medidas dictadas (v. informe expedido por el psiquiatra tratante agregado en adjunto al memorial a despacho; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
De otra parte, tampoco se advierte agregado ningún elemento reciente que informe acerca del estado actual de la denunciante, diagnóstico y pronóstico valorados, grado de compensación alcanzado, terapias implementadas y/o a implementar en lo sucesivo, fecha probable de alta médico-clínica, entre otros datos de peso que -de mínima- permitan evaluar, en esta instancia, la morigeración peticionada -o bien, el dictado de medidas alternativas- en contrapunto con el escenario oportunamente tenido en cuenta al disponer la cautela vigente (v. certificado expedido por el nosocomio pehuajense agregado en adjunto al escrito recursivo despachado e intimación del 4/6/2024 en causa vinculada, para que aquél informe el resultado de la evaluación interdisciplinaria ordenada el 24/5/2024, de la que no obra registro a la fecha. Todo ello en diálogo con args. arts. 384 cód. proc. y 1, 7 y 14 ley 12569).
Por lo que, sin apreciarse conmovidos los ejes troncales del decisorio apelado, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pudiera realizar -de corresponder- una vez constatada la variación del escenario de autos y en la medida en que la modificación de la tutela hasta el momento operativa no conculque la debida salvaguarda de la integridad psicofísica de la denunciante .
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar la apelación del 28/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024. Ello, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pudiera realizar -de corresponder- una vez constatada la variación del escenario de autos y en la medida en que la modificación de la tutela hasta el momento operativa no conculque la debida salvaguarda de la integridad psicofísica de la denunciante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó y devuélvase su vinculado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/07/2024 10:05:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:14:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003538834
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2024 11:14:34 hs. bajo el número RR-479-2024 por TL\mariadelvalleccivil.