Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ P.H.AUTOMOTORES SOC. DE HECHO Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94462-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/6/202 contra la resolución del día 30/5/2024.
CONSIDERANDO.
En el caso se persigue la subasta de los inmuebles cuyas matrículas son 4973 y 7165, y están unificados por ARBA bajo la nomenclatura catastral Circ. 1 Secc. B Chacra 0 Qta. 52 Fracc. 0 Manz. 52 B Parc. 1 E Subp. partida 016-2137-3 del Partido de Carlos Casares, en función de la garantía hipotecaria oportunamente constituida.
Por su parte el co-ejecutado Rodolfo Oscar Panet se opone a la subasta de los inmuebles indicados planteando -en síntesis- la inembargabilidad e inejecutabilidad del bien indicado por encontrarse asentada allí la vivienda única y familiar de su titular registral, pretensión que es rechazada en la instancia inicial y se confirma por este tribunal mediante la resolución de fecha 30/5/2024; esta última es ahora objeto del recurso extraordinario.
Veamos; uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley es que el valor del agravio exceda la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc.; que en casos de ejecuciones hipotecarias, según ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial en varios precedentes, es de monto determinado y está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (ver: LP AC 82310 I 3/10/2001, “Salvucci, Enrique A. c/González, Sandra y ot. s/Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; ídem, LP Ac 63046 I 4/6/1996, “Banco Crédito Argentino S.A. c/ Córdoba, Hugo Omar y otra s/Hipotecario. Recurso de queja”; ídem, LP Ac 55699 I 3/5/1994, “Banco Local Cooperativo Ltdo. c/ Toscano, Sergio Rubén s/Cobro hipotecario. Recurso de queja”; todos en sistema Juba en línea).
En base a ello, la suma de $130.500 por la que se mandó llevar adelante la ejecución según la sentencia de fecha 30/9/1997, que está a foja 69 soporte papel, queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, ya que al momento de interponerlo el valor del jus ascendía a la suma de $28.628 ((según AC 4155/24 SCBA.) y, entonces, el mínimo legal exigido es igual a la suma de $14.314.000 ($28.628 * 500; art. 278 cód. proc.).
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del de fecha 14/6/2024 contra la resolución del día 30/5/2024 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítanse los autos en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n° 1 Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:23:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:58:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239500774003547704
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 11:59:16 hs. bajo el número RR-495-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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