Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94732-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/3/2024 contra la resolución dictada el 22/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la alegada imposibilidad del denunciado de concurrir en los horarios previstos al dispositivo de abordaje indicado, la instancia inicial resolvió: “Hágase saber que la medida dispuesta de asistencia al dispositivo de abordaje para varones es imprescindible e impostergable, en tanto han tramitado por ante este Juzgado numerosas actuaciones por violencia familiar entre las partes, con el consiguiente incumplimiento de las medidas cautelares, dando lugar a reiteradas desobediencias, de las cuales se han constatado lesiones a la Sra. F., resultando denunciado el Sr. P. Que por ello se han adoptado diversas sanciones, a saber: se ordenó la realización de tratamiento psicológico, se amplió el perímetro de acercamiento a la víctima, se ordenó la realización de tareas comunitarias, la participación del Sr. P. al dispositivo de abordaje para varones, entre otras; medidas que datan desde hace más de dos años y no han sido cumplidas efectivamente en su totalidad por el denunciado (…) Si bien el derecho a trabajar del denunciado choca con el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia, en esa colisión de derechos hay que resolver que, por encima del derecho a trabajar está el otro derecho el cual ha sido vulnerado sistemáticamente por el denunciado. Por los fundamentos expuestos no corresponde o hacer lugar a lo peticionado en el escrito de proveimiento, habiéndosele saber al Sr. P. que deberá dar cumplimiento efectivo a todas las medidas dispuestas en autos, bajo apercibimiento de ampliarse las sanciones en caso de incumplimiento…” [v. presentación del 6/3/2024 y resolución recurrida del 22/3/2024].
1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) ausencia de fundamento legal de la denegatoria, en tanto la ley de violencia -según propone- no establece de modo taxativo que el agresor deba asistir al dispositivo de abordaje;
(b) cumplimiento del tratamiento psicológico indicado, espacio que -conforme postula- será lo que verdaderamente garantice su evolución y el cambio de patrones de conducta;
(c) ineficacia del dispositivo de abordaje, en tanto no constituye -según dice- una garantía de superación de las conflictiva de autos. De allí que, exigir la asistencia a tales reuniones, cuando ello pone en riesgo la continuidad de su puesto de trabajo y, de consiguiente, la prestación alimentaria de sus hijos, constituye una violación del derecho constitucional a trabajar;
(d) violación de otros derechos fundamentales, desde que la imposición de sanciones sin fundamento legal de la que dimanan afectaciones al citado derecho laboral, constituye una violación de los derechos reconocidos en la Carta Magna. Ello, a más de la afectación de los derechos y garantías de sus hijos a tenor de la vulneración de su derecho alimentario.
Peticiona, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 11/4/2024).
1.3 Sustanciado el embate recursivo con la denunciante sin que ésta se haya pronunciado sobre el particular, corresponde proceder a su estudio sin mayores preámbulos (v. providencia de cámara del 26/6/2024).
2. Sobre la solución
2.1 En primer término, deviene trascendental tener presente que la obligación de asistencia del denunciado al dispositivo de abordaje de varones se remonta a la medida del 21/6/2022; inobjetada -es del caso enfatizar- por el ahora interesado (v. ap. 1 de la resolución cit.).
En esa tónica, es también útil apuntar que el 20/2/2024 la judicatura prorrogó todas las medidas vigentes hasta entonces, inclusive la orden de asistencia al mentado dispositivo; decisorio que tampoco fue apelado, al margen de la presentación conjunta del 6/3/2024 mediante la cual se requirió que aquéllas quedaran sin efecto a tenor de las constancias allí aportadas (v. ap. 7 de la resolución del 20/2/2024).
Sentado lo anterior, se ha de notar que el eje conflictual sobre el que gravita el presente tuvo como génesis la aducida incompatibilidad entre la grilla horaria del dispositivo y la jornada laboral del accionado, que le impediría -según ha referido- cumplimentar la asistencia ordenada (v. presentación del 6/3/2024 y fundamentos de la resolución dictada en la misma jornada).
Es decir que no fue sino hasta ahora que, denegado el levantamiento peticionado, se confutó el dispositivo de mención (v. presentación del 22/2/2024 y resolución recurrida del 6/3/2024, en diálogo con el arg. art. 34.4 cód. proc.).
De consiguiente, no resultan atendibles en estas instancias, es decir, por fuera del tiempo procesal oportuno, los argumentos enderezados a cuestionar la fundabilidad y/o procedencia de la orden jurisdiccional de asistencia al espacio; aspectos sobre los que, como se dijo, no medió controversia durante el íter procesal transitado (arg. art. 14 ley 12569).
Máxime, si se considera que, pese al tiempo transcurrido desde que la judicatura estableciera la obligatoriedad de la concurrencia, ésta no se ha cumplido y que la pretensa imposibilidad para acatar el decisorio no ha sobrepasado el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
2.2 Así las cosas, tocante al resto de los elementos que -según la cosmovisión del apelante- serían suficientes para revocar el levantamiento denegado, se observa agregada el 12/4/2024 una constancia expedida por el nosocomio local que da cuenta de la asistencia al espacio psicoterapéutico el 12/4/2024 y el agendamiento de nueva sesión para el 26/4/2024; además de otra agregada el 21/2/2024 que reza: “El joven P.M., está asistiendo al CPA desde el mes de diciembre de 2023. Se observa comprometido en la asistencia y poder cumplir su rol de padre de manera saludable” (v. documental cit.).
Por manera que no se trataría, entonces, de un tratamiento psicoterapéutico cumplimentado, sino de un espacio en curso, del que no consta -al menos, de momento- ningún informe que detalle diagnóstico y pronóstico, aspectos trabajados, grado de internalización y reflexión del denunciado sobre los eventos que originaron los actuados, entre otros, que acaso permitan inferir la asertividad y efectividad de lo allí trabajado y, a consecuencia, la innecesariedad del dispositivo de abordaje indicado sobre la base del cumplimiento de otros recaudos de peso, conforme se pretende (args. arts. 163 inc. 5 del cód. proc. y 14 de la ley 12569).
Pues tal tesitura no resuena con las probanzas hasta ahora incorporadas, de las que -en función de hallarse en desarrollo- no traducen la garantía de no repetición en cuanto concierne a la órbita vincular de pareja; extremo basal para la recepción favorable de la pretensión revisora en análisis.
Ello así desde que el ámbito de aplicación de la protección cautelar vigente no afecta el normal y habitual contacto del denunciado con sus hijos ni se encuentra en debate su rol parental; abordaje del espacio psicoterapéutico al que se encontraría asistiendo, que -a tenor de lo visto- no rinde para torcer el decisorio recurrido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/3/2023 contra la resolución dictada el 22/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:38:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:17:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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