Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “VICENTE, TEOFILA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94693-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/5/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 1/6/2023 se presentó Juan Avelino Barrionuevo y puso en conocimiento del juzgado el inicio del expediente “B. J. A. C/ G. M. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”, proceso que inició con la pretensión de dilucidar su estado filiatorio respecto a PG -fallecido- quien es heredero de la causante en estos autos (v. escrito del 1/6/2023).
En esa misma presentación solicitó -hasta tanto se dicte y quede firme la sentencia en el proceso de filiación- que se decrete medida cautelar de no innovar sobre los bienes del presente sucesorio, para que no se transfieran hasta tanto no se tenga la certeza sobre su estado respecto del heredero PG (v. mismo escrito cit.).
En aquel momento, el juzgado consideró que surgía, al menos de forma aparente, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado; y como lo que se pretende con las medidas cautelares es impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis, hizo lugar a la medida de no innovar peticionada sobre el 20% de un inmueble del sucesorio, pero por un plazo de seis meses (v. resolución del 4/8/2023).
Al vencer ese plazo, el presunto heredero solicitó la renovación de la medida y por el mismo término, porque a su entender subsistía el cuadro fáctico y jurídico existente al momento del otorgamiento de la misma (v. escrito del 25/4/2024).
Pero la renovación fue denegada.
El juzgado fundó su decisión en que el proceso filiatorio no había tenido -de momento- modificación sustancial alguna respecto de la impugnación de la paternidad de JAB en relación a JB, ni incremento probatorio respecto de su posible filiación con el heredero PG, entendiendo que los presupuestos que existían al momento del dictado de la medida cautelar anterior habían variado por el transcurso del tiempo, en razón de la falta de avances probatorios, generándose así un detrimento de la convicción para sostener la verosimilitud en el derecho que se tuvo antes (v. resolución del 6/5/2024).
3. Dicha resolución fue apelada por el presunto heredero, quien al fundar su recurso se agravió por entender que la resolución carece de fundamento y es irrazonable por haberse sustentado únicamente en el paso del tiempo para no renovar la medida.
Además, porque no se puede inculpar a la parte por no haber obtenido en este tiempo una sentencia de filiación que aclare y dé certeza al asunto, sumado a que no existiría un cuadro fáctico distinto al vigente al momento de dictarse la medida.
Por lo que solicitó se revoque la resolución y se conceda la medida de no innovar en la proporción correspondiente (v. memorial del 16/5/2024).
4. Para resolver ahora, es prudente considerar que las medidas cautelares tienen carácter provisional y subsisten mientras duren las circunstancias que la determinaron (arg. art. 202 cód. proc.).
Y en el caso se observa que las circunstancias por las cuales se hizo lugar a la cautelar el 4/8/2023 se relacionaban con el inicio del proceso filiatorio, que -a entender del juzgado- hizo surgir al menos aparentemente la existencia de verosimilitud en el derecho que se invocaba.
Y desde esa fecha en que se hizo lugar primeramente, hasta el 6/5/2024, en que se decidió la no renovación de la misma, cierto es que no se han modificado aquellas circunstancias, ya que se advierte de la compulsa del expediente “B, JA C/ G, ML S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” -visible a través de la MEV-, que con fecha 16/8/2024 la parte solicitó se ordene al organismo oficial que lleve a cabo la prueba genética, que aún no se produjo.
Es decir, no existieron cambios sustanciales en el proceso que lleven al entendimiento de que la verosimilitud en el derecho ya no es tal, pues subsisten las mismas circunstancias que en su momento llevaron a la instancia inicial a convalidar la medida pedida; haciendo notar que el mero transcurso del tiempo no indica por si mismo que haya decaído la verosimilitud que antes se consideró que tenían, al menos sin más explicación al respecto, ya que el juzgado no fundó ni explicó cómo es que al momento de otorgar la medida sí había verosimilitud y al momento de la renovación no, con las mismas circunstancias en el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Sin que por lo demás, sea fundamento suficiente decir que hasta la fecha está acreditado que JAB es hijo biológico de JB, porque justamente surge de la demanda en el proceso de filiación es que el vínculo biológico se encuentra controvertido (arg. art. 375 y 384 cód. proc., v. escrito del 1/6/2023 aquí y escrito del 4/5/2023 en el expediente de filiación citado).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación del 6/5/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha, en cuanto ha sido materia de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:29:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:59:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:07:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250200774003547838
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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