Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024 en ambos expedientes.
CONSIDERANDO
1. Ni bien este expediente fue devuelto por esta Cámara a la instancia de origen luego de tratar la cuestión atinente a la administración de la herencia, la jueza de grado, procede inmediatamente a dictar de oficio, la resolución que ahora es motivo de cuestionamiento.
Así, se inhibe de continuar entendiendo en este proceso sucesorio y el incidente de rendición de cuentas relacionado (res. apelada de fecha 22/4/24).
En la misma fecha, igual temperamento adopta en el proceso, expte. 91972 ‘Casadei Edith s/ acción de indignidad’ (res. apelada del 22/4/24).
Para así decidir, menciona que se ha denunciado el fallecimiento de Marina Elena Linares, única y universal heredera declarada en estos autos y que si bien las partes, nada han manifestado en este proceso respecto del trámite de su proceso sucesorio, conforme la documentación adjuntada en los autos ‘Casadei Edith s/ acción de indignidad’, ha quedado acreditado que el sucesorio de Marina Elena Linares tramita ante el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro. 4 de Neuquén, bajo el N° 553.031/2.023, en el que aún no existe declaratoria de herederos, designación de administrador, ni partición de herencia, constando solamente la denuncia de presuntos bienes relictos indicados allí como integrantes del acervo hereditario.
Afirma que aquel caudal relicto resulta ser justamente los derechos, acciones y deudas de Marina Elena Linares en este sucesorio y que no puede pasar desapercibido que en estos autos no se ha perfeccionado transmisión alguna de bienes, en favor de Juan Patricio Tenaglia en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y ésta de Andrés Zanzottera, citando los procesos sucesorios “Linares Micaela Tomasa s/ Sucesión ab intestato”, expte. 1730-2016 y “Zanzottera Andrés s/ Sucesión ab intestato”, expte. 5643, en trámite por ante su juzgado.
Asimismo señala que la actividad procesal en este expediente se ha centrado en la determinación del crédito por honorarios asumidos en un pacto y debidos por Marina Elena Linares a quien fuera su letrado, Abel Arrese, con lo cual concluye que se trata de una acción de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y como hasta el momento no hay partición de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicación el art. 2336 del CCyC..
Siguiendo en el razonamiento, concluye que ante la existencia de un proceso sucesorio en curso respecto de la única heredera Marina Elena Linares, en la justicia de la Provincia de Neuquén, sin que allí hubiere declaratoria de herederos ni partición de herencia inscripta, sumado a la conveniencia de orden práctico, celeridad procesal, inmediatez y concentración de todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de deudas, entiende que el fuero de atracción no ha concluido, y que estas actuaciones deben continuar su tramitación en el Juzgado que entiende en el sucesorio de la aquí heredera Marina Elena Linares.
De ese modo, se inhibe de continuar interviniendo en las presentes actuaciones, y en los autos ‘Tengalia Juan Patricio s/Incidente De Rendición De Cuentas Final’ EXPTE: 37-2024, remitiendo las mismas al Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro. 4 de Neuquén -Expte. N°553.031/2.023.
Simultáneamente, emite resolución en los autos ‘Casadei, Edith s/ acción de indignidad’, expte 91972 (relacionados al presente), donde por argumentos similares, se inhibe de continuar interviniendo.
Esta resolución es apelada por el letrado Alberto Jorge Gallego, en su carácter de cesionario del derecho a los honorarios devengados en este proceso en favor del letrado Abel Arrese; el cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y por Liliana Amura, hija de Marina Linares (ver recursos de fechas 29/4/24).
2. Memorial de Gallego (de fecha 13/5/2024).
Entre los agravios, expresa que la jueza aplica el art. 2336 a una situación que no corresponde, aquí se trata de dos o más procesos sucesorios, que tramitan por ante el Juzgado de Paz, el de Zanzottera y Micaela Linares, y el de Tenaglia, y por su parte el de Marina Linares, que discurre en Neuquén. Expresa que entre dos sucesorios, no hay fuero de atracción, hay o puede o debe haber, según el caso, vinculación. Y de ser así, le corresponde a la magistrada seguir interviniendo, por ser ante quien se inició el primer proceso.
Agrega que la magistrada, conociendo de la existencia del sucesorio de Marina Linares siguió entendiendo, dictando varias resoluciones, lo que implicó tácita pero inequívocamente, haber decidido que el Juzgado era competente para seguir entendiendo en este proceso, por lo que la resolución ahora dictada contradice sus propios actos.
Señala que la universalidad de los procesos sucesorios, tanto de los causantes Zanzottera, Tenaglia o Linares no está desconocida, pero la jueza solo se inhibe en este proceso, a pesar de que la vinculación entre ambos y el neuquino es obvia, ya que se trata del mismo patrimonio en todos, del cual hay que restar, todavía, las respectivas cargas.
Expone que la cuestión del Juzgado competente para entender en todas las sucesiones es una cuestión de conexidad, que debe resolverse según la jurisprudencia de la Corte de la Nación y no por aplicación del art. 2336 del CCyC.. Y si bien en gran medida el patrimonio de las sucesorios Zanzottera, Micaela Linares y el presente es el mismo; ello no indica que la conexidad deba resolverse a favor del sucesorio de Linares, ya que según el precedente de la Corte Suprema de Nación <”Alfaro”>, la prioridad juega a favor del primero en el tiempo.
Agrega que el argumento utilizado en la resolución de que no se ha perfeccionado trasmisión alguna de bienes a favor de Juan Patricio Tenaglia, en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y esta de Andrés Zanzottera; es erróneo, en tanto la trasmisión de los bienes ocurre por el hecho de la muerte y no por el trámite sucesorio (art. 2277 CCC). Y ello es irrelevante en lo que concierne a determinar en que juzgado deben tramitar los sucesorios conexos.
Por otro lado, esgrime que si bien los fundamentos del fuero de atracción y de la acumulación por conexidad son semejantes, solo la segunda resuelve la coexistencia de dos o más procesos sucesorios.
Además, señala que no es cierto que la actividad del sucesorio, se haya centrado en la determinación del crédito por honorarios. Y en ese aspecto, expresa que los honorarios devengados en el proceso sucesorio son “cargas” imputables a la masa, conforme art. 2384 CCyC. Por lo que no están comprendidos entre las acciones personales que refiere el art. 2336 CCyC, porque aquellas son accesorias del proceso universal en el que se devengaron y como tal siguen su radicación.; la cuestión de los honorarios, no tiene entidad para transformar el proceso sucesorio en acción personal.
En suma, para el apelante, no se trata de fuero de atracción sino de conexidad de procesos sucesorios, situación no comprendida en el art. 2336 citado por la jueza en su resolución. Y no se trata de acciones personales sino de procesos sucesorios. Y frente a ello cabe aplicar el fallo “Alfaro” de la Corte Suprema de la Nación que resuelve que debe intervenir en todos los procesos el Juzgado ante el cual se haya iniciado el primero y el fallo C 126916 ( SCBA) que resuelve debe intervenir en todos el Juzgado del proceso más avanzado.
En el caso, las sucesiones de Linares Micaela y Tenaglia Juan P, se encuentran más avanzadas que la de Neuquén.
Con fecha 27/5/24 Griselda Amura y Orio Mario Amura (coherederos de Liliana Amura) contestan memorial, adhiriendo al mismo.
3. Memorial del cesionario hereditario y de Liliana Amura (escrito electrónico de la letrada Rivarola del 29/4/24).
Expresan que la jueza, confunde conexidad con aplicabilidad de fuero de atracción, y yerra al calificar sin más al sucesorio en ciernes, a los fines de tornar aplicable un fuero de atracción, como “…acción de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante -quien fuera su letrado…”. De ese modo, pierde de vista que la finalidad de éste proceso nunca dejó de ser la inscripción de los bienes de su acervo en favor de única heredera/cesionario (o de quien resultare comprador en el marco de la tratativa de compraventa que hace 3 años vienen manifestando que tienen).
En defensa de sus agravios, señalan que en ésta jurisdicción se hallan situados todos los bienes del acervo y los domicilios de todas las personas partes interesadas en éste proceso.
Agregan que por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (caso “Alfaro”) es el proceso neuquino el que debe migrar, para ser tramitado ante el Juzgado de Paz, porque tratándose todos de procesos universales, no es aplicable el  art. 2336 del CCy C; no hay cuestión aquí de fuero de atracción, sino de conexidad de sucesorios (ver fundamentación en escrito de fecha 27/5/24).
4. Pues bien, para comenzar, atendiendo a lo expresado por la jueza en la interlocutoria apelada, es dable aclarar que al mencionar que en este proceso se declaró única heredera a Marina Linares, omitió referir que la nombrada cedió gratuitamente el tercio de los derechos hereditarios en beneficio de José Enrique Díaz Colodrero.
Por otra parte, aunque afirma que los interesados, nada han manifestado en este proceso respecto del proceso sucesorio de Linares, ello no es así. Habida cuenta que el 23/10/23 la heredera Liliana Amura acompaña documentación, y también hace lo propio el cesionario Gallego, relacionada a su presentación en el proceso sucesorio (ver escritos de fechas 23/10/23 y 18/10/23).
Siendo oportuno destacar que, además de Liliana Amura, se han presentado a estar a derecho, dos hijos más de la causante Marina Linares (ver sendos escritos de fechas 17/11/23).
En punto a que en este proceso sucesorio se está frente a una acción de tipo personal introducida por un acreedor de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y no habiendo partición de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicación al caso el art. 2336 del CCyC, argumento central en que reposa su inhibitoria, se trata de una visión que no tiene exacto respaldo en las constancias de esta causa, como no la tiene en la causa 91.972, antes citada.
De tal guisa, por más se intente forzar las circunstancias del caso, para enmarcar esta sucesión bajo la atracción del sucesorio de Linares, ello no es posible (arg. art. 2336, del CCyC).
4. En efecto, ante todo el crédito por honorarios devengados en el transitar de esta sucesión, haciendo referencia a aquellos por la actuación del letrado Abel Hernán Arrese, quien asistió a la heredera Linares. no ha sido la cuestión central en este sucesorio, en tanto su objeto, fue determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo (art. 2335 del CCyC).
Y si bien no se deja de advertir que para la jueza de grado, en cuanto a la determinación objetiva del acervo, el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto cuando el causante es demandado, no es lo que ocurre en el caso, desde que no se no se trata de una acción personal de un acreedor contra la causante.
Aquí no está demandada la causante Linares, sino que se ha pretendido resguardar los honorarios devengados por la actuación del letrado que ha asistido a la heredera de autos, cuya regulación es competencia del juzgado de paz letrado donde tramita esta sucesión (arg. art. 6.1 del cód. proc.).
Esto es, no existe promovida una acción autónoma por cobro de un crédito por honorarios contra la sucesión de Marina Linares (art. 2336 CCyC). De modo que faltó pues, el presupuesto en el que la jueza hizo mérito para sostener la atracción del sucesorio de Linares sobre esta causa.
Es dable recordar que la S.C.B.A. ha señalado que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 127171 I 24/4/2024, ‘SORIA CARLOS ALBERTO C/ VALDEZ BRAIN LEONEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)’, fallo extraído de JUBA en línea).
Y que el propósito del fuero de atracción en lo que respecta a los procesos universales es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio transmitido como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (SCBA LP Rc 126876 I 19/2/2024, ‘ITURBIDE RAMONA MARÍA ANGÉLICA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, fallo extraído de JUBA en línea)
Sin fuero de atracción, quizás pudo meritarse la posibilidad de acumular los procesos, conforme el artículos 188 y 189 del cód. proc.. Mas, si bien alguno de los elementos requeridos para así proceder, muestran un somero análisis en la resolución en crisis, la jueza se inclinó por apegarse a un fuero de atracción que, al final, no resulta activado como se propuso.
Respecto a la acumulación de procesos, ha dicho la S.C.B.A.: ‘Cuando se aprecia la existencia de identidad de masa hereditaria entre los dos procesos universales, por razones de conexidad y economía procesal es aconsejable que un mismo órgano jurisdiccional entienda en la división y liquidación de un único patrimonio (arts. 3281, Cód. Civil; 188 y 731, C.P.C.C.), entendiendo el juzgado que lleva el trámite más adelantado en razón de las medidas útiles adoptadas tendientes a los fines específicos’ (SCBA LP Rc 126485 I 19/2/2024, ‘ VILLA RAMONA JUANA Y OTRO/A S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, fallo extraído de JUBA en línea).
Para ir cerrando, cabe mencionar que, tampoco especificó la magistrada el alcance de esa celeridad y economía procesal, que afirma se obtendrá de tramitar este sucesorio y sus relacionados en la provincia de Neuquén; celeridad y economía procesal, que reconoce no se obtendría si ella continuara interviniendo; ello sin exponer ningún argumento que sustente tal afirmación.
En contraposición, es dable destacar que los bienes inmuebles del causante se encuentran en la provincia de Buenos Aires, y que estando presentados los sucesores universales de la heredera fallecida, no sólo no han planteado cuestión alguna referida al tema que convoca, sino por el contrario han aceptado la continuidad del trámite en esta jurisdicción.
Por conclusión, la suma de los argumentos vertidos, descartan razones valederas para avalar la inhibitoria de la jueza y remitir las actuaciones a la provincia de Neuquén (arg. arts. 188 y sgtes y 731 CPCC, SCBA LP Rc 120494 I 16/3/2016, ‘Santan, Julio César. Sucesión ab-intestato’, fallo extraído de JUBA en línea).
Ello sin perjuicio de los planteos que puedan efectuar los interesados, de estimarlos admisibles y oportunos, tendientes a la acumulación del sucesorio de Linares, a los que se encuentran en trámite en Pehuajó, planteo que quedó introducido en los memoriales, pero que no ha sido puesto a consideración de la jueza de la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos de apelación deducidos y revocar la resolución de fecha 22/4/2024, debiendo continuar este sucesorio y su relacionado, tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:28:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:04:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240600774003547813
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:05:01 hs. bajo el número RR-499-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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