Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 29/4/24 contra la resolución de fecha 22/4/24.
CONSIDERANDO
1. Siguiendo la misma línea argumentativa que la expuesta en la causa relacionada “TENAGLIA JUAN PATRICIO s/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. 1822/2014, a los fines de inhibirse de continuar interviniendo en los presentes, aquí la jueza de paz, expone que este proceso fue iniciado contra Marina Linares, que cuenta con sentencia definitiva firme, y que aunque la discusión posterior se ha centrado en la determinación de la base regulatoria y las medidas cautelares peticionadas en resguardo de los honorarios del abogado de la demandada, acordados en un convenio oportunamente adjuntado en autos y en el sucesorio de Tenaglia, suscripto entre Marina Elena Linares y su abogado Abel Hernán Arrese, al haberse acreditado la existencia del proceso sucesorio de Marina Linares, opera el fuero de atracción, toda vez que la cuestión a resolver ha quedado reducida a la determinación de los honorarios respecto de los cuales Marina Elena Linares había asumido la obligación de pago.
Es decir, dice la magistrada, estamos frente a una acción de tipo personal entablada por un acreedor personal de la causante, en tanto ahora se pretende continuar la demanda contra sus herederos, y no se ha procedido hasta el momento a la partición de la herencia, ello con cita en el art. 2336 CCyC.
1.1. Si bien la cuestión del crédito por honorarios ya fue abordada por esta Cámara al tratar las apelaciones de igual fecha en el proceso sucesorio de Tenaglia, se agrega a lo ya dicho en aquella oportunidad, que el hecho que en este proceso, con sentencia firme, se encuentre pendiente la determinación de los honorarios, no es suficiente argumento para sostener que existe una acción de tipo personal entablada por un acreedor personal de la causante, en tanto, lo que existe es un derecho a la cuantificación de los honorarios devengados por la labor desplegada por el letrado Abel Arrese (crédito cedido luego a Gallego), en el marco del proceso sucesorio (art. 2384 CCyC).
Más ello, no convierte a este proceso de indignidad, en una acción de tipo personal entablada por un acreedor, y por ende, en un proceso susceptible de ser atraído por la sucesión de Linares (art 2336 CCyC).
En tanto, el fuero de atracción opera entre procesos, tratándose el presente de un proceso de indignidad, y no una acción personal de un acreedor contra la causante, el fuero de atracción no opera.
Es del caso agregar que denunciada la existencia del proceso sucesorio de Marina Linares, la magistrada continúo interviniendo sin ningún reparo (ver escrito de fecha 23/10/23 y documentación adjunta al mismo, arg. art. 7 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de fechas 29/4/2024 y revocar la resolución de fecha 22/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:26:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:52:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:03:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:03:41 hs. bajo el número RR-498-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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