Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “A, N S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94697-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 10/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. Mediante resolución del 14/5/2024, la instancia de origen resolvió disponer -entre otros aspectos- prohibición de acercamiento del aquí recurrente a la persona y el domicilio de la víctima, con monitoreo policial diario.
Todo ello hasta el 10/7/2024, bajo apercibimiento de prórroga; en caso de que perdurara -para entonces- la situación de riesgo oportunamente denunciada (v. res. cit.).
2. Ello mereció la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en lo que describe como la falsedad de los hechos denunciados y la inexistencia de pruebas que los refrenden; extremos que redundan -según su cosmovisión del asunto- en la infundabilidad de las medidas dictadas.
Peticiona, en definitiva, se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 28/5/2024).
3. Sustanciado el embate recursivo con la contraparte, ésta peticiona se confirme lo resuelto por la instancia de origen; en el entendimiento de que las probanzas preliminares que circundaron la denuncia efectuada, son suficientes para el dictado de la medida en atención a la especial naturaleza del proceso y los derechos que se pretenden tutelar (v. memorial del 4/6/2024).
3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (10/7/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que en fecha 2/7/2024 -es decir, posterior a la sustanciación del recurso incoado- el Cuerpo Técnico del Juzgado mantuvo comunicación con la denunciante, quien refirió no haber tenido nuevos conflictos con el apelante ni registro de desobediencia de las medidas oportunamente ordenadas (v. informe del 2/7/2024 en diálogo con los args. arts. 14 de la ley 12569 y 34.4 del cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024.
Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 14/5/2024; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:25:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:51:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:02:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248900774003547747
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:02:21 hs. bajo el número RR-497-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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