Fecha del Acuerdo: 31/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado en lo Contencioso Adminitrativo
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Autos: “T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -94135-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 17/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del día 9/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada el juez aclara que mas allá de la vía utilizada por las partes para canalizar sus pretensiones, dos son las cuestiones pendientes de resolución: i) la validez de la prueba producida; y ii) la admisibilidad actual de la prueba pendiente de producción.
El magistrado en principio destaca que las medidas de prueba solicitadas están encaminadas a probar la extensión del perjuicio que se dice sufrido, tal como lo expone el propio actor en el punto V del escrito inicial, por lo que se tratan de medidas de prueba anticipadas previstas en el art. 326 del cód. proc..
1.a. En cuanto a la cuestionada validez de la prueba producida se concluye que “la prueba informativa, y sin perjuicio que la acreditación en la causa de la contestación de los oficios -con excepción del expediente judicial- es posterior a la presentación del demandado y su letrado evento producido el 26.4.22, debe tenerse en consideración que a fin de salvaguardar cualquier afectación al derecho de defensa alegado -por la supuesta falta de visualización del expediente y/u omisión en su participación- se ordenó traslado a las partes de la prueba producida el 13.12.23 y no se objetó ni se cuestionó la materialidad de los informes producidos.”.
Por esos argumentos el juzgado decide validar la prueba producida de: i) copia del expte. caratulado “Moroni, J. E. c/ Z. P. J. s/ D. Y P. P. A. A L. D.”, Exp. Nº 60764 remitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Azul N° 4 –inst. público–; ii) copia autenticada del acta N° 538/18 de la sesión inaugural del período ordinario 2018 remitida por el Honorable Concejo Deliberante de Pehuajó –inst. público–; iii) informe de “Rumores de Pehuajó”; e iv) informe de la empresa Telecom Argentina SA.
1.b. Respecto de la prueba pericial informática pendiente de producción, se resuelve que atento el tiempo trascurrido desde su solicitud y estando expedita la posibilidad de iniciar la acción principal -desde hace tiempo-, deben ser objeto de producción dentro del proceso ordinario, debido a que no se advierte la continuidad de motivos graves para temer que la producción de la prueba pudiere resultar imposible o dificultosa en el período ordinario del proceso. Más cuando la iniciación del proceso principal depende con exclusividad de la decisión del actor de presentar su demanda.
Puntualmente se aclara que no se observa el requisito de urgencia en la producción de la prueba pendiente toda vez que la causa lleva más de dos años desde su inicio y no se ha instado oportuna y debidamente su producción, señalando que desde el 6/4/2022 y por el transcurso de más de un año no se instó su producción por parte de la actora, además de que no se encuentra probado que exista un peligro por la desaparición de las fuentes de prueba.
2. Esta resolución es cuestionada tanto por la parte actora como por el demandado (esc. elec. de 17/2/2024 y del 20/2/2024).
En principio cabe señalar que si bien el demandado insiste en que no fueron tratados planteos anteriores referidos a la prueba ordenada y producida sin su intervención porque no podía tener acceso a la MEV para visualizar el expediente digital, ello fue específicamente abordado por el aquo en la resolución apelada al decidir la validez de la prueba informativa ya producida, con señalamiento de que agregada la misma se ordenó traslado a las partes el 13/12/2023, y el demandado no objetó ni cuestionó la materialidad de los informes producidos.
Y esos argumentos expuestos por el magistrado no fueron motivos de agravio, en tanto al fundar el memorial se insiste con las mismas cuestiones ya planteadas en la instancia de origen pero sin que se verifique una crítica concreta y razonada contra la conclusión a que arriba el juez que lo llevó a determinar la validez de la prueba ya producida (art.260 del cód. proc.).
Al respecto tiene dicho la Casación provincial que: ‘Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica “concreta” se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea “razonada” significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión…’ (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 121614 S 26/2/2021, ‘Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Además, de la compulsa del expediente se advierte que asiste razón al magistrado respecto a la falta de cuestionamiento o impugnación antes referida, en tanto los letrados del demandado, De Cunto y Martelli, se presentaron el 18/12/2022 y contestaron el traslado conferido el 13/12/2022 respecto de la prueba informativa ya producida; pero en esa ocasión se dedicaron a exponer otras cuestiones sin cuestionar los informes agregados (arg. art. 401 del cód. proc.).
Resta decidir los cuestionamientos respecto de la conclusión arribada sobre la prueba pericial informática pendiente de producción sobre la que se decidiera que debe solicitarse y producirse en el proceso principal. El demandado sobre esta cuestión, insiste en que debió hacerse lugar a sus pedidos de caducidad de instancia por falta de actividad útil; pero al respecto cabe destacar que el propio apelante al fundar su memorial reconoce que ante sus pedidos nunca se intimó a la contraria realizar alguna actividad procesal útil.
Por ello, siendo requisito para declarar la caducidad que exista intimación previa, no puede en el caso considerarse que el solo planteo de caducidad tenga el efecto de la intimación exigida por el art. 315 del cód. proc.. Lo que lleva a desestimar el agravio en este aspecto.
Resta aclarar que la falta de decisión en la instancia inicial acerca de lo que se dice fueron reiterados pedidos de caducidad y nulidad, no pueden suplir la intimación requerida legalmente para que proceda la caducidad de la instancia; la alegada demora o inatendibilidad del juez inicial sobre esos pedidos no puede derivar en la supresión de esa exigencia legal y, en todo caso, la parte ahora recurrente podía efectuar los planteos pertinentes en torno a la actuación jurisdiccional (como, por ejemplo, lo hizo, al plantear la recusación contra el magistrado, que se encuentra en trámite (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 315 y concs. cód. proc).
En relación a la nulidad pretendida por falta de intervención en la producción de la prueba, en la resolución apelada se rechazó el pedido argumentando que “… la intervención de la contraria es a fin de posibilitarle su participación en aquella prueba que así lo permita –i.e. testimonial o pericial– y además para controlar su producción (art. 327, CPCC). En el presente caso, reitero, la prueba pericial no se produjo razón por la cual no existe agravio y violación del derecho de defensa.”
Ese argumento, fundamental para sostener lo decidido, no ha sido motivo de una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del código procesal, pues no se advierte -ni tampoco siquiera fue planteado concretamente- en qué prueba realizada sin su intervención juzgaba que debió haber necesariamente participado (arts. 260 y 327 cód. proc.).
Por lo demás, en referencia a la prueba informática, como se ha señalado anteriormente, el juez ha concluido que a esta altura no se sostiene el requisito de urgencia en la producción de la prueba pendiente; ello porque la causa lleva más de dos años de trámite y no se ha instado oportuna y debidamente su producción, con sostén en que desde el 6/4/2022 y por el transcurso de más de un año no se instó su producción por parte de la actora.
En este punto, se agravia el apelante T. por considerar que su petición judicial en demanda, puntualmente el  monto resarcible, va a estar fijado en un parámetro que lo daría la prueba informativa pendiente de producción; y, además dice que es la pericia informática la que va a determinar si esta acción preliminar puede dar la posibilidad de que se redirija a terceras personas no citadas al proceso.
Por ello solicita se revoque la resolución definitiva que concluye el presente proceso de fecha 9/2/2024, haciéndose lugar a prueba pericial informática pendiente de producción.
En principio cabe señalar que al promover la demanda se solicita la prueba informática como una diligencia preliminar encuadrada en el art. 323 del cód. proc., con argumento en que resultaba necesaria a los efectos de impetrar la demanda de daños y perjuicios ocasionados, por las razones puntuales que indica el art. 1770 del CCyC, y conocer en detalle la adjudicación de la responsabilidad. También que la consideraba imprescindible para no aventurarse en una acción que al pecar por exceso en el reclamo podría resultar temeraria, o al pecar por defecto llevarían a la presentación de una pretensión que devendría insuficiente por falta de pleno conocimiento y que incurriría en un error esencial en el objeto demandado, existiendo así una necesidad concreta en pos de definir en forma regular y eficaz los elementos constitutivos que definen la integración de la litis (v. esc. elec. del 31/05/2021).
No obstante ello, se advierte que asiste razón al juez en tanto resuelve teniendo en cuenta el fin perseguido con la prueba pericial informática, al concluir que se trata de una medida de prueba anticipada de las previstas en el art. 326 del cód. proc. Es que en el caso la pericia informática fue dispuesta a los fines de comprobar las publicaciones aludidas por el actor al promover la demanda, donde ya indicó que el video en el cual el demandado habría vertido las ofensas hacia su persona se encuentra publicado en Facebook (incluso transcribe la dirección web para acceder al mismo), y además propone la forma en que el perito debería indagar en el buscador “Google” para acceder a las re-publicaciones del mismo.
De ello surge que con la pericia informática no se apunta a obtener datos desconocidos, sino mas bien a certificar los ya conocidos y que enumera específicamente en la demanda; por manera que, en el mejor de los casos, la prueba pericial solicitada se trata de una prueba anticipada prevista en el art. 326 del cód. proc, tal como fue considerada en la sentencia apelada; procedente en tanto al solicitarse podía interpretarse que existían motivos justificados para temer que esa certificación de la prueba mencionada pudiera llegar a resultar imposible de realizar en el período de prueba ante su posible desaparición (art. art. 326 del cód. proc.).
Al revisar las actuaciones, cabe coincidir con el juzgador en cuanto sostiene que desde el 6/4/2022, en que se hizo lugar al perito de parte propuesto y se requirió al oferente que hiciera saber a la contraria el proveído que admitía llevar a cabo la prueba pericial mediante el perito de parte y el profesional propuesto, transcurrió mas de un año hasta que efectuó la siguiente presentación, que, por lo demás, consistió solo en agregar oficios diligenciados (que incluso no tienen relación con el impulso de la pericia informática; v. esc. del 23/06/2023).
Y s.e.u o., aún ni siquiera se habrían efectuado las gestiones necesarias para que el perito que ofreciera, aceptara al cargo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando además que era carga del apelante impulsar la tramitación de las pruebas ofrecidas, no puede sostenerse que se mantiene la urgencia necesaria para producir la prueba pericial informática como prueba anticipada en los términos del art. 326 del cód. proc. como fuera dispuesta oportunamente al dar inicio al expediente ya hace mas de 3 años.
Entonces, siendo que la parte es quien debe desplegar una doble actividad, por un lado ofrecer en tiempo y forma los medios probatorios de que intenta valerse a fin de acercar a través de ellos las fuentes probatorias pertinentes para acreditar sus alegaciones; y por otro, cumplir los actos necesarios para la ejecución de la prueba dentro de los plazos correspondientes, en el caso no se advierte que se mantengan los requisitos exigidos por la norma antes citada para disponer aquí la producción de la prueba en forma anticipada, por haberse desvanecido la urgencia que caracteriza a ese tipo de medidas y que fuera sostenida al inicio de este proceso.
Por último, el agravio referido a que resulta necesario producir la prueba informática para individualizar otros posibles demandados y estimar la magnitud del daño, no es argumento valedero para llevar adelante la prueba en forma anticipada, en tanto el perito fue propuesto y designado a los fines de certificar información a la cual, según las propias manifestaciones del actor ya tuvo acceso; por manera que no se aprecia -ni tampoco se menciona- que el perito pudiera aportar otros datos distintos de los que tuvo ya conocimiento y se pretenden constatar mediante la pericia.
Por lo que cabe concluir que ha sido correctamente dispuesta la conclusión del presente proceso, difiriendo la producción de la prueba pericial informática al proceso principal.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fecha 17/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del día 9/2/2024, con costas a cargo de los respectivos apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2024 08:57:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:40:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:45:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2024 09:45:43 hs. bajo el número RR-494-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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