Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94391-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Como primera medida, es del caso aclarar que -pese a lo consignado en la providencia de cámara del 10/6/2024- se trata de resolver la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024, de conformidad con lo explicado por el recurrente en el memorial del 2/6/2024 (v. líneas preliminares del escrito de mención).
1.2 Luego. Se colige que el 14/5/2024 la instancia inicial resolvió: “El mandamiento ordenado en fecha 10.5.24 es a los fines del cumplimiento de la resolución de la Cámara Civil Departamental de fecha 19.03.24, por la misma se hace lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos por la actora debiendo establecerse alcance y vigencia de la tutela otorgada. El letrado del demandado -Dr. Montiel- la cual se asimila a una revocatoria in extremis intenta recurso contra dicha resolución, la cual es rechazada por los argumentos sostenido en resolución de cámara de fecha 24.04.24. En este estado procesal estese la letrada a lo resuelto, ello en función del principio de preclusión y tutela judicial efectiva. En su caso, y atento la situaciones de riesgo que dice conocer, podrá instrumentar las medidas que estime necesario respecto de la salud mental del Sr. G. en pos de su integridad psicofísica, sin requerir resolución judicial para ello (…). Respecto del cumplimiento de los alimentos adeudas requieras a la letrada acreditarlos en el marco del expediente donde han sido fijado, ello en función del orden procesal necesario para tramitar expedientes como el que nos ocupa. Sin perjuicio de ello, téngase presente” (v. presentación citada y resolución recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy prieta síntesis- critica lo que sería la desconsideración jurisdiccional en punto a su diagnóstico clínico y la vulnerabilidad a que aquél lo expone, la tergiversación que -desde su cosmovisión del asunto- ha realizado la actora de los hechos acaecidos, la consecuente valoración sesgada -postula- de las probanzas producidas (v.gr., lo atinente a la prestación alimentaria que dice haber cumplimentado), las condiciones en las que se practicó su exclusión del inmueble en litigio y su imposibilidad de reubicarse en otro.
Acompaña documental a los efectos de acreditar su estado de salud, la que consigna como hecho nuevo, y cita instrumentos internacionales receptados en nuestro ámbito referidos a la protección de adultos mayores, con doctrina y jurisprudencia afín.
Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida y, además, se proceda a sustituir la atribución cautelar otorgada a la actora por el pago de un alquiler en su favor, por el termino de dos años (v. memorial del 2/6/2024).
1.3 De su lado, la actora refuta la tesitura de los hechos nuevos invocada por el demandado; entretanto señala que el planteo recursivo deviene improcedente en función de los principios de preclusión y de tutela judicial efectiva.
Así, detalla que el cuadro clínico alegado por aquél, data del año 2011; época en la que aún se encontraba vigente el vínculo entre las partes. Ello, al tiempo que controvierte la vulnerabilidad relatada por el accionado y aporta, para ello, una enumeración de las propiedades que él posee.
En contrapunto con el panorama descripto, repasa los eventos que originaron la ruptura vincular y el desventajoso contexto económico-financiero que debió transitar con posterioridad a aquél acontecimiento, donde primó -según expresa- la mala fe por parte del demandado y el incumplimiento de las directivas jurisdiccionales en cuanto a las prestaciones que debía cumplimentar en su favor.
Peticiona, en definitiva, se rechace el planteo recursivo incoado (v. contestación del 5/6/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. De la lectura de la presentación del 10/5/2024, que derivó en el dictado de la resolución recurrida del 14/5/2024, se advierte que los eventos allí invocados como novedosos, tuvieron por finalidad repeler la exclusión ordenada; la que -según surge del mandamiento diligenciado agregado el 17/5/2024 y los dichos del propio apelante- fue efectivamente concretada durante la jornada del 16/5/2024 (v. aps. II “Denuncia hecho nuevo” y VIII “Petitorio” de la presentación del 10/5/2024).
Por otra parte, es del caso memorar que -en paralelo a tal planteo- el recurrente promovió los actuados “G, JC C/ B, RM S/ Medidas Art. 12 CDPD (Ley 26378)” (expte. 94731), marco en el que plasmó las mismas circunstancias y peticionó se decretara medida de no innovar sobre el inmueble que otrora fuera sede del hogar conyugal; planteo que no fue receptado por la instancia de origen ni tampoco por esta alzada, en atención al cambio del escenario fáctico operado sobre el mentado inmueble que tornó abstracta la cuestión promovida (v. presentación primigenia del 16/5/2024; resolución del 17/5/2024; escritos recursivos de fechas 3/6/2024 y 6/6/2024; y resolución de cámara del 2/7/2024 registrada bajo el nro. RR-423-2024).
Como corolario del recuento en curso, se colige que -en ocasión de fundar la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024 que, como se dijo, no hizo lugar a las pretensiones promovidas por el demandado- éste partió de la base de que la exclusión ya había sido materializada; gravitando su crítica en derredor de la falta de consideración para con su cuadro de salud y la valoración parcializada de los hechos plasmados en la causa en favor de la actora. Al tiempo que también esbozó el pedido de sustitución de cautelares antes indicado (v. memorial del 2/6/2024).
2.2 Por lo que, planteado así el escenario, no cabe otra alternativa más que reiterar lo sostenido por la SCBA, en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada se ha tornado abstracta, por cuanto los eventos apuntados en la presentación del 10/5/2024 tuvieron en miras repeler el acaecimiento inminente de la exclusión oportunamente ordenada, de la que -cabe reiterar- fue concretada el 16/5/2024.
De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (v. memorial del 2/6/2024, en contrapunto con el informe del oficial de justicia del 16/5/2024 a las 10.50hs., agregado el 17/5/2024 y caratulado como “MANDAMIENTO ACOMPAÑA”, en causa vinculada “B, RM C/ G, JC S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR” (expte. 94391); visto en diálogo con art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Por lo demás, en punto a lo que sería el pedido de sustitución de cautelares que implicaría el reemplazo de la atribución de la vivienda dispuesta en la causa principal por la locación de un inmueble en favor de la actora, se hace saber al interesado que todo ello deberá ser vehiculizado ante la instancia inicial; incluyendo la acreditación de la prestación alimentaria que también se ha requerido, la que excede el objeto de tratamiento del presente desde que posee un ámbito de debate específico en la causa abierta a tales efectos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello, en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado. Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 22/5/2024.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 2° parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 22/5/2024; con costas por su orden y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 13:22:10 – BOMBERGER Jose Antonio – AUXILIAR LETRADO
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244000774003547518
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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