Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Autos: “V. P. D. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94657-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “V. P. D. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 15/4/2024 la instancia de origen declaró la privación de la responsabilidad parental de MBP y JPV respecto del niño DVP, nacido el 25/10/2022; sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto en el artículo 704 del código fondal; y, de consiguiente, declaró también el estado de adoptabilidad del pequeño, a los efectos de brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales acordes a su superior interés. En principio, a través de la guarda con fines de adopción (v. aps. 1 y 2 de la sentencia apelada).
Para así decidir, ponderó que:
(a) los obrados fueron iniciados a consecuencia de la causa 23347 mediante la que tramitó la medida excepcional de abrigo adoptada por el Servicio Local, a los tres meses de vida de DVP. En ese sentido, destacó que el ente administrativo comenzó su intervención en noviembre de 2022, a instancias de lo informado por el Hospital Municipal en cuanto a que aquél se encontraba internado desde su nacimiento, en función de la prematurez extrema motivada por el consumo excesivo de alcohol de la progenitora. Así, el pequeño debió ser derivado al nosocomio platense Sor María Ludovica, por una escara en su pie;
(b) citado el progenitor a la sede administrativa, se mostró conteste en punto al consumo de alcohol de aquélla como catalizador del parto;
(c) una vez externado, DVP regresó al hospital local, pese a estar dado de alta, a tenor del estado de vulnerabilidad que circunda al grupo familiar. Citó, en ese norte, la denuncia realizada por la médica pediatra PP, de la que surge que no hay familiares ni referentes en condiciones de responsabilizarse por DVP;
(d) reunidos en audiencia el Servicio Local, la asesoría interviniente y personal del Hospital Municipal, se alertó que el seno familiar del niño no es el indicado para su tratamiento y posterior recuperación. Por lo que se dispuso adoptar la medida excepcional de abrigo y trabajar con los progenitores, en razón del consumo abusivo detectado y conformar, para ello, una red de apoyo;
(e) se realizaron -en tal espíritu- reuniones interinstitucionales con presencia del Ministerio Público, la médica tratante, el equipo técnico del Servicio Local y la Secretaría de Desarrollo Humano del gobierno comunal. Para lo que se propuso a la madre un tratamiento psicológico y psiquiátrico para revertir la mentada problemática, sin que se colija que aquélla hubiera procedido conforme lo convenido;
(f) tocante al grupo familiar, el Hospital Municipal consideró que presenta vulnerabilidad y riesgo sociosanitario, a tenor del consumo problemático, la situación habitacional precaria y la carencia de referentes que puedan acompañar a MBP en la crianza de su hijo. De lo anterior, enfatizó el órgano administrativo en la escasa adhesión de aquélla a las propuestas realizadas y una falta de reconocimiento de su adicción. Entretanto, respecto del progenitor, se advirtió un registro de la escasez de recursos para maternar y paternar;
(g) así las cosas, se consideró como mejor alternativa el ingreso de DVP al dispositivo convivencial local, donde reside desde el 25/1/2023, fecha en que se adoptara la medida de abrigo, posteriormente legalizada el 12/2/2023;
(h) de otra parte, se pusieron de relieve los antecedentes familiares agregados a la causa vinculada, que dan cuenta de que en 2020 MBP sufrió un aborto espontáneo, en 2021 vivenció el fallecimiento de un bebé, en 2022 nació DVP en el contexto antes descripto y, finalmente, en 2023 la nombrada alumbró de forma prematura a otro niño, el que también debió ser tratado. Se citó, en ese norte, la causa “BP s/ Internación” (expte. 23977), iniciada a resultas de tal panorama;
(i) también se referenció el informe psicológico del 5/5/2023 practicado en el marco del abrigo, del que se extrajo que MBP “no logra pensarse desde su lugar de madre, sobre su función. Solo dice querer tenerlos y no poder porque o su abuela o las instituciones se lo impiden. Refiere no estar yendo a la psiquiatra porque ‘ella de loca no tiene nada”.
(j) entablada la acción en estudio, ésta fue sustanciada con los progenitores y producida las pruebas respectivas, señalándose entre otras los sucesivos informes presentados por el dispositivo convivencial en el que se encuentra DVP y el Servicio Local, quienes coincidieron en la escasa adherencia de la progenitora a las estrategias desplegadas, la pericia psiquiátrica del 15/12/2023 que concluyó que aquélla posee una discapacidad intelectual de grado leve y un bajo control conductual, el informe elaborado por el Perito Trabajador Social que echa luz sobre la situación de extrema vulnerabilidad antes esbozada y el informe del psicólogo tratante de MBP del 5/3/2024 que refirió acerca de la modalidad discontinuada en que su paciente ha asistido al espacio (v. ap. “Antecedentes” del decisorio en crisis).
1.2 La recepción de la acción promovida, motivó la apelación de la progenitora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, criticó que no se consideraran las limitaciones de la capacidad que la aquejan y el cambio fáctico operado desde el inicio de la causa hasta el momento del dictado de la sentencia apelada.
Para ello, puso de resalto que tanto la pericia psiquiátrica como la psicológica recogidas, fueron practicadas en el marco de la causa 23347, en la que se abordó el abrigo; piezas a las que colocó en contrapunto con el informe de su psicólogo tratante que señaló el retraso madurativo observado y la necesidad de contar con una red de apoyo para concretar su intenso deseo de ser madre.
Además, focalizó en que el cuadro de situación descripto, si bien no constituye por ley causa legal alguna de la interrupción del vinculo materno-filial, todo aquello lo afecta y requiere de contención y tratamientos especiales; como tuvo con su último hijo, quien -al día de la fecha- está a su cargo.
Adicionó a lo reseñado, que aún no se ha tramitado la determinación de su capacidad, ni se ha debatido en tiempo procesal útil su idoneidad; extremos que no caben endilgarle a ella, sino a la jurisdicción, y que han conculcado severamente el restablecimiento del tan ansiado vínculo con su pequeño hijo.
Cita, para tonificar su tesitura, jurisprudencia relativa al interés superior del niño y a la importancia de atender a las circunstancias particulares de cada caso, para ponderarlo.
Pidió, en suma, se revoque la sentencia dictada y se ordene el inmediato reintegro del pequeño actualmente institucionalizado (v. presentación recursiva del 2/5/2024).
De su lado, el progenitor no se expidió respecto de la pretensión revisora promovida (v. despacho de cámara del 23/5/2024 y providencia de la instancia inicial con notificación automatizada del 24/5/2024).
1.3 A su turno, la asesora interviniente pidió sostener el criterio jurisdiccional, en tanto adujo que la posibilidad de crianza alegada por la apelante en razón del menor de sus hijos, no pudo despegarla en relación a DVP ni siquiera durante el período de gestación; habiendo padecido éste las consecuencias de aquella negligencia.
En ese sendero, remarcó la necesidad de subsanar las violaciones de derechos prioritarios sufridos por el pequeño, mediante su reinserción en un seno familiar que pueda brindarle la contención y cuidado que un niño de su edad necesita.
Como corolario, citó el bloque nacional constitucionalizado en cuanto concierne a la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes (v. dictamen del 17/5/2024).
2. Sobre la solución
2.1 A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de DVP, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. S/ ABRIGO” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de DVP, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por manera que cabe preguntarse, en causas de esta índole, cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de permanecer en la órbita de la familia de origen o ampliada.
Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia, remarcándose que, en tal caso, los niños, niñas y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta cámara, "A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061].
Posicionamiento que -se adelanta- será el adoptado en esta causa, en función de la valoración global de la presente y su vinculado; la que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
2.2 Dicho ello, deviene útil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados en autos “V., P. D. B. S/ ABRIGO” (expte. 23347) y que motivaron la adopción de la medida excepcional dispuesta el 25/1/2023 y legalizada el 13/2/2023 (v. piezas adjuntas al trámite “Abrigo – Se toma conocimiento” del 30/1/2023; en especial, ap. “Problemático que originó la adopción de la medida” del escrito elaborado el 25/1/2023 por el Servicio Local).
Al respecto, amerita mencionar que, durante la misma jornada, el ente administrativo presentó su Plan Estratégico para la Restitución de Derechos (en adelante, PER); en el que -a más de destacar la escasa adherencia de la progenitora a las estrategias planteadas previo a la adopción de la medida-, se estableció como objetivo que aquélla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera óptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidió trabajar en el apuntalamiento de la apelante para abordar su consumo problemático y también su salud mental (v. aps. “Potencialidades del niño/niña y del grupo familiar para superar la situación” y “Estrategias a implementar durante la medida de abrigo”).
Empero, el 15/3/2023 el Servicio Local informó que “tanto la progenitora como el progenitor de D. denotan una falta de registro y de conciencia frente a la gravedad de todas las situaciones que se describieron como fundamento de la mencionada medida”; pidiendo, en consecuencia, la realización de las pericias psicológicas y psiquiátricas pertinentes a los efectos de vislumbrar la aptitud de la apelante para lograr una cabal comprensión de las propuestas trazadas y el funcionamiento de la medida de abrigo ordenada (v. aps. “Evolución de las metas sugeridas” y “Cambios en los objetivos propuestos” del informe de seguimiento del PER agregado el 16/3/2023).
En esa tónica, se practicaron las probanzas de evaluación requeridas, concluyéndose que “al momento de la evaluación la Sra. MBP presenta indicadores que darían cuenta de:
- leve retraso madurativo, lo cual implica su limitación a la hora de comprender determinadas cuestiones y la imposibilita de responsabilizarse de ciertas conductas propias, depositando en el Otro lo singular de su ser.
- falta de implicancia subjetiva.
-predominio de pensamiento concreto, escasos recursos simbólicos.
- impulsividad, baja tolerancia a la frustración.
- rasgos de agresividad contenidos.
- escasos mecanismos defensivos, se expone con su propio cuerpo, corre riesgos.
- presenta angustia que remite a su propia incapacidad, al no poder, al sentirse avasallada y aplastada por el otro.
- el sentimiento de vacío y de no haber sido querida por nadie, es la principal causa del comienzo de su consumo. A sus 15 años junto a éste tío C. que sí la quería y que le ofreció la primera cerveza, comenzó el derrotero.
Realmente es una situación compleja dado que no solo su consumo obstruye la posibilidad de ser una madre lo suficientemente buena, sino que el entorno y la relación tóxica que presenta junto al Sr. V. y toda su familia, desfavorecen el cuadro de situación…” (v. informe psicológico agregado el 5/5/2023).
Entretanto, respecto del progenitor, se señaló que: “del análisis de las técnicas gráficas aplicadas y de las recurrencias discursivas se extrae que el Sr. VJP presenta al momento de la evaluación psicológica indicadores que dan cuenta de:
- inmadurez emocional, vaciedad.
- inseguridad, ansiedad encubierta.
- pensamiento rústico. No se advierten recursos simbólicos.
- fallidos mecanismos defensivos.
- pensamiento concreto, falta de reflexión, de autocrítica.
- estructuración yoica de carácter debilitado.
- ausencia de implicancia subjetiva.
- baja tolerancia a la frustración. Impulsividad.
- rasgos agresivos de personalidad, justamente por no contar con el recurso de la palabra, por no poder expresarse.
- alto compromiso con el alcohol. Negación a salir de ese lugar. No se advierte conciencia de enfermedad.
- rasgos paranoides. Vivencias de hostilidad provenientes de los otros.
Al momento de las evaluaciones a los señores P.M.B. y V.J.P., ambos no cuentan con las condiciones básicas y necesarias para poder responsabilizarse de hijos, de criar y proteger a niños, ya sea desde el amor como desde lo económico. Ambos presentan una posición subjetiva compleja al punto de no advertir que están siendo arrasados por el consumo de alcohol, goce mortífero que los aplasta y despersonaliza.
Solicitan y demandan lo que creen que les pertenece (su hijo D. en este caso) como si fueran objetos, siendo ellos mismos quienes no se valoran como sujetos.
No advierten la gravedad de sus conductas ni el efecto dañino que producirían en un niño.
No se observa que exista la posibilidad de adherencia a tratamiento psicológico en ninguno de los dos, por lo cual la posición psicológica descripta será difícilmente pasible de cambio…” (v. informe psicológico también agregado el 5/5/2023).
Colofón que encuentra marcado correlato con las constancias agregadas el 12/5/2023, que describen las reuniones interinstitucionales mantenidas, la nula adhesión a las visitas supervisadas propuestas y la continuidad en el consumo por parte de la recurrente [v. contrapunto entre el acta del 5/5/2023 que narra los eventos suscitados durante la visita de esa jornada y el deseo expresado por la progenitora el 1/6/2023, que resulta ser confutado por las constancias agregadas a la causa "P., M. B. S/ INTERNACION" (expte. 23977) iniciada el 12/5/2023, entre las que se destacan el informe interdisciplinario del 30/11/2023 que relata el acaecimiento de otro episodio que derivó en un nuevo traslado de la apelante para continuar trabajando sobre el mejoramiento de su salud mental].
Tocante a la pericia psiquiátrica indicada, la psiquiatra evaluadora concluyó que “de la evaluación psiquiátrico forense realizada en carácter de colaboración en la persona de MBP se puede informar que:
Se trata de una persona que presenta indicadores clínicos que orientan a pensar que padece una discapacidad intelectual de grado leve (dificultades de comprensión, retardo en la asociación de ideas, dificultades para efectuar abstracciones, limitaciones para realizar operaciones aritméticas).
Se observa en la misma un bajo control conductual, con posibilidades de presentar episodios de impulsividad en situaciones de tensión emocional” (v. dictamen pericial del 15/12/2023).
Asimismo, resulta de trascendencia para este recuento el informe practicado por el Perito Trabajador Social que remarcó -respecto del progenitor, en esa oportunidad- la reticencia verbalizada a asistir a un espacio psicoterapéutico por no creer necesitarlo (v. inf. cit.).
También echan luz sobre la problemática familiar en estudio los informes remitidos por la titular del Área de Legales del Municipio, en los que se detallan las distintas intervenciones realizadas para contener -sea dicho, de modo integral- a todo el grupo (v. informes del 19/1/2024).
Finalmente, resulta ilustrativo del escenario de autos el informe remitido por el psicólogo tratante quien -conforme apuntara la instancia de origen- brinda pautas en torno al perfil psicológico de su paciente y la adhesión intermitente a la terapia en curso; a más de las implicancias que ello tiene en la aptitud para asumir responsabilidades en la órbita maternal, si bien destaca que aquélla ha evidenciado mayor participación en la crianza de su hijo menor IRVP, a resultas de las diversas estrategias interinstitucionales diagramadas a tales efectos (v. informe en adjunto a la contestación de oficio del 5/3/2024).
2.3 Sobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso poner de relieve que las actuaciones en estudio son una derivación de lo trabajado en el expediente vinculado de abrigo y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de DVP, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalización: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de las circunstancias que desencadenaron su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su grupo familiar para cuidar de él debidamente una vez externado.
Por lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de DVP de satisfacer su interés superior, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
De modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de DVP -irrealizable, según se ha visto bajo la órbita de cuidado de su grupo familiar primario- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensión insoslayable entre la intención evocada y la órbita de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aquí reseñadas (arg. art. 384 cód. proc.).
Desde esa óptica, cabe decir que las conclusiones extraídas en base a la intensa intervención administrativo jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar enlazado al éxito eventual de una nueva intervención interinstitucional de contención, como propone la apelante; pues -cabe remarcar- todo ello ya ha sido implementado y las potencialidades de aquélla ya han sido sobradamente ponderadas, tanto en los actuados que derivaron en la apertura de las presentes como en estas últimas (arg. 34.4 cód. proc.).
Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo en el marco del abrigo que propició la apertura de los presentes y la recolección de nuevas probanzas en esa órbita, que -lejos de cuestionar los elementos previamente recabados- terminó por refrendar la necesidad de resolver como se hizo [args. 3° y 706 del CCyC].
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:12:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:34:52 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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247600774003542588
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/07/2024 10:35:06 hs. bajo el número RS-23-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.