Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94684-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94684-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la resolución apelada del 15/272024, el juez de grado, luego de dejar asentada la inactividad en la que habría incurrido la parte actora, y previa intimación anterior a activar el proceso, ante la reincidencia en la inacción por parte de aquélla, decreta la caducidad de la instancia .
Ese decisorio es motivo de apelación con fecha 15/2/2024, recurso que se concede el 6/3/2024.
Al presentar el respectivo memorial el día 18/3/2024, la parte apelante sostiene que debe revocarse la caducidad decretada por ser de interpretación restrictiva y su aplicación afecta derechos de jerarquía constitucional, como el de propiedad y el de defensa en juicio, y, ante la duda sobre si ha operado o no, debe considerarse no operada.
Agrega que para ser válidamente declarada, es exigible siempre la intimación previa de acuerdo a los arts. 315 y 316 del cód. proc., y que en el caso hasta el propio juez de grado enuncia que ante la reincidencia de la inactividad corresponde declarar la caducidad sin intimación previa. Pero que ello es equivocado porque en precedentes de esta cámara -que cita- se estableció que no ser el juez parte en el proceso requiere previo a declarar la caducidad sin solicitud de parte interesada, intimar previamente en cada oportunidad.
Culmina diciendo que en la medida que anteriormente si bien existió un requerimiento en tal sentido, éste se purgó con presentaciones por parte del actor, debe cursarse nueva intimación antes de declarar la perención.
2. Ya en abordaje de la tarea revisora y para dar, en consecuencia, las necesarias razones del caso de acuerdo a los arts. 171 de la Constitución Provincial, 3 del CCyC y 272 del cód. proc., ha de señalarse lo que emerge de las constancias de las actuaciones, en las que no solo el 8/11/2016 sino también el 24/8/2022, bajo apercibimiento de caducidad de instancia se intimó a la actora a que activase el proceso, lo que efectivamente realizó mediante las presentaciones que corren desde el 8/11/2016 hasta el 22/12/2016, y del 2/8/2023 hasta el 23/8/2023, respectivamente.
Pero luego de la última fecha indicada no consta actividad, y derechamente se decretó la perención.
Sobre esa inactividad no hay discusión del apelante; lo que surge del recuento de los agravios ya efectuado es que el eje de la crítica está dado por la interpretación restrictiva del instituto, la posibilidad de afectación de derechos constitucionales y la falta de nueva intimación previa para que sea procedente la caducidad oficiosa.
Pues bien; ya he prestado adhesión a la postura que señala que la caducidad de la instancia es un arbitrio para sancionar la inacción de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin natural que es la sentencia, aunque -como sostiene el apelante- la perención debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, ya que la interpretación en esta materia debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (ver fallo de la Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° de la Plata, voto de la jueza Larumbe al que adherí, 3/10/2023, expte. 135317, “OSORIO RAMON ANTONIO Y OTRO/A C/ ROJAS IVANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO), con cita de la SCBA, AC 37829, del 2/2/1988).
Sin embargo, dicha interpretación restrictiva juega en aquellos supuestos dudosos en que se perciben incontrastables factores de atenuación de una pretensa incuria (v. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. V, pág. 81, fallo citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
Circunstancias que no se advierten concurran en el caso en que -como ya se vio- aunque fue el actor intimado por dos veces previamente para activar el proceso, según las providencias de fechas 8/11/2016 y 24/8/2022, y manifestó su intención de continuar e incluso realizara actividad útil, luego volvió a incurrir en la misma inactividad que antes había motivado las intimaciones detalladas, sin explicaciones o motivos que permitan salvar su falta de accionar. Al menos no las ha dado ni se advierten a simple vista.
Sin que afecte, por lo demás, los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio como se ha sostenido jurisprudencial y doctrinariamente, y, antes bien, se encuentra emparentado estrechamente con la eficacia del proceso judicial (v. obra citada, pág. 79, fallos indicados allí).
Por fin, en cuanto a la alegada necesidad de nueva previa intimación (a pesar de las anteriores), es tema que ya decidí en sentido opuesto al que pretende el recurrente, pues en la oportunidad del fallo citado en párrafos anteriores, frente a similar agravio se dijo en el voto que abrió el acuerdo que es el propio art. 315 del cód. proc. el que expresamente dispone que la declaración de caducidad se substanciará previa intimación por única vez a las partes, por lo que la falta de una nueva intimación no resulta obstáculo para su declaración, ya que no es requisito de ley, dejando a salvo la potestad del juez de declararla de oficio (fallo citado; arts. 315 y 316 cód. proc.).
Por ello, habiéndose intimado a la actora por segunda vez el 24/8/2022, y transcurrido un nuevo plazo de tres meses desde la última actividad del 23/8/223, se comprende ajustada a derecho la resolución que dispuso el 15/2/2024 la caducidad de instancia.
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al votar la causa 89269, ‘Banco de La Pampa c/ Vídela, Víctor Alberto s/ cobro ejecutivo (interlocutoria del 26/9/2023), me atuve a la doctrina adoptada por este tribunal en la causa 89695, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Ebel Oscar s/ juicio ejecutivo’ (interlocutoria del 11/11/2015), a la que había adherido, donde el juez de primer voto sostuvo que para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357, funcionando para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986.
La nueva reflexión sobre el tema que motiva el voto del juez Soto, me conduce a reconocer, con honestidad intelectual, que esa doctrina no es la que más se ajusta al texto del precepto mencionado (arg. art. 171 de la Constitución provincial).
Es que cuando en el artículo 316 se regula la declaración de caducidad de oficio, como lo hace remitiendo a la previa intimación ‘a la que se refiere el artículo anterior’, donde fue establecida por única vez, debe entenderse que el envío comprende no tan solo la operatividad de tal requerimiento previo, sino a que sea por única vez. Por manera que, como señala el voto que precede, aún en el caso del art. 316 del cód. proc., basta una única intimación precedente para declarar la caducidad de la instancia, cuando posteriormente a ella transcurre igual plazo sin actividad procesal útil.
Ésa parece ser una fuerte jurisprudencia imperante. Ver -en ese sentido- no solo los fallos citados por el juez preopinante, sino también los de la Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala 2°, 17823 RS 108/22 5/8/2022, DI TERLIZZI ISABEL ADRIANA C/ HUGET ALBERTO JOAQUIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sumario B5081840 de Juba en línea; de la Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, 14233 29/3/2022, “Dvojmoc Hector Pascual (su sucesión) c/ Ruben Germán José s/ Cumplimiento de contrato y escrituración”, sumario B859113; de la Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, sala 2°, 65464 89-S 13/4/2018, “RUSCASSO, MARIEL ANDREA Y OTRO C/ GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”, sumario B5049205; y de la Cám. Civ. y Com. de San Martín, sala 2°, 68926 6 I-232/14 I 11/12/2014, “FARIAS, ULISES EDGARDO C/ RUBIO, JUAN DOMINGO Y OT S/ ACCION REVOCATORIA”, sumario B2005117 (entre varios otros).
Además de coincidir con la opinión doctrinaria expuesta en la obra “Códigos Procesales…”, de Morello – Sosa – Berizonce, al señalarse en comentario a la modificación introducida por la ley 13986, que para el supuesto de que la parte intimada haya activado el trámite ante una solicitud de caducidad y luego transcurra un nuevo plazo legal sin actividad procesal útil de su parte, la caducidad será decretada, sin necesidad de intimación previa a solicitud de parte o inclusive de oficio (tomo citado en el voto anterior, pág. 76). Y -sin que haya sido objetado en el memorial- en la obra de Arazi – Bermejo – De Lázzari – Falcón – Kaminker – Oteiza – A. Rojas, citada en la resolución de cuya apelación aquí se trata.
En ese camino, como en el caso ya mediaron no una sino dos intimaciones previas de fechas 8/11/2016 y 24/8/2022, y el actor volvió a incurrir en inactividad procesal, en aras de tutelar el principio de eficacia procesal, es que adhiero el voto que precede, cambiando de tal modo la postura anteriormente seguida en el tema tratado.
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2024 08:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:37:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:42:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233500774003547123
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2024 09:43:22 hs. bajo el número RR-492-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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