Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “G. C. C/ Z. J. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94641-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor del niño B. la suma de pesos equivalente al 30% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVYM), que deberá abonar el progenitor J.E.Z., (v. resolución del 14/12/2023).
Frente a ello, se presentó la progenitora del niño y apeló subsidiariamente el 23/4/2024, para solicitar se incremente la cuota provisoria a una suma no inferior al 20% de los ingresos del accionado; por los motivos que expone, considera aquella cuota insuficiente para cubrir las necesidades del niño a la vez que pide se pondere la capacidad económica del demandado.
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, en primer lugar es dable destacar que la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente, es o no ajustado a derecho y al caso el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es de ponderarse que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo de 1 año (fecha de nacimiento: 16/11/2022, v. certificado adjunto al escrito de demanda del 17/11/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 30% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a B, y la suma establecida lo coloca, en tanto sujeto vulnerable, entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
* en abril de 2024 el 30% del SMVYM ascendía a la cantidad de $66.315,6 (1 SMVyM: $221.052; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 1 año era de $99.164,57 (37% de la CBT por adulto equivalente -$268.012,36-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza. Mientras que La CBA, en cambio, ascendía a la suma de $44.668,72 (37% de la CBA por adulto equivalente -$120.726,29-)
Y como dije anteriormente, solo le fue otorgada en el fallo recurrido la suma de $ 66.315,6, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F
51D9C.pdf).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
En el mismo camino, es de destacar que en la audiencia celebrada ante la consejera de familia, el demandado exhibió sus recibos de haberes y de ello puede colegirse que en febrero de 2024, sus ingresos ascendían a la suma de $ 757.392,64, por lo que la CBT correspondiente para la edad de B. representaría el 13,09% de sus últimos haberes conocidos; por lo que no parece desmedido establecer en esa suma (v. recibos de haberes del demandado adjuntos al trámite del 17/4/2024). Máxime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes y no ha demostrado el progenitor la imposibilidad de cumplimiento (art. 384 cód. proc.).
Entonces, con consideración de los parámetros antes enunciados, para el caso resulta justo aumentar la cuota provisoria para el niño a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de B., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Se aclara que a pesar de lo dictaminado por la Asesoría de Menores e Incapaces con fecha 3/6/2024, no se advierte que en el escrito del 21/5/2024 el demandado haya ofrecido pagar por alimentos provisorios el 20% de sus ingresos.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 23/4/2024 para revocar la resolución del 19/4/2024,en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de B., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
2. Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:50:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:17:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:09:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:09:24 hs. bajo el número RR-490-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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