Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94505-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio de fecha 11/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023.
CONSIDERANDO
Con fecha 8/6/2023, siendo por entonces todavía menor de edad el alimentista, su padre pidió se fijara cuota de alimentos en su favor (del hijo, se aclara); lo que -va de suyo- implicaba la contrapartida de cese de la cuota hasta entonces a su cargo (v. escrito de mención, punto II; archivo adjunto en pdf. a esa presentación sobre fecha de nacimiento de MBS). Pidió, además, se reintegrasen las cuotas alimentarias abonadas por los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. p. IV parte final).
El 11/7/2023 se presentó la demandada, quien aceptó lo pedido, salvo en lo relativo al reintegro de la cuotas de marzo, abril y mayo de 2023 (v. puntos 4 y 5).
Se dictó sentencia el 6/12/2023 y se resolvió, interpretando que la demandada se había allanado, hacer lugar a las pretensiones de pago de la cuota de alimentos a cargo de la madre y el cese de la que estaba en cabeza del padre. Con costas en el orden causado.
Decisión que motivó la revocatoria con apelación en subsidio de AOS (padre del alimentista), junto con aclaratoria.
Por los primeros dos recursos pretende se carguen las costas a la demandada, por no haber formulado ésta un allanamiento real, incondicionado, total y efectivo y no darse, entonces, las condiciones del art. 70 del cód. proc., además de sostener que no puede ser eximida de las costas por revestir el carácter de alimentante, con cita en este punto del dictamen en tal sentido de la asesora de menores ad hoc actuante (v. escrito del 11/12/2023).
Por el segundo, pretende que la instancia inicial aclare que los alimentos se deben desde la demanda, y que deben reintegrarse los alimentos abonados en los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. mismo escrito).
La jueza de grado se expide el 9/2/2024; decide rechazar la revocatoria, conceder la apelación subsidiaria y en cuanto a la aclaratoria, por entender que se trata una pretensión de modificar sustancialmente lo resuelto, remite a la citada apelación.
Por fin, citado a comparecer MBS, en función de su mayoría de edad (v. providencia de esta cámara del 3/4/2024), se presenta pero a pesar de las manifestaciones vertidas el 6/5/2024, nada dice concretamente sobre la cuestión a decidir.
2. Así las cosas, en el marco de cómo ha venido a esta cámara la cuestión a resolver, en el marco de los arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc., es de verse que fue admitida la pretensión de fijación de cuota de alimentos en favor del por entonces menor de edad MBS a cargo de su madre; va de suyo, se admitió como contrapartida el cese de la que estaba a cargo de su padre.
En consecuencia, como es regla en esta clase de procesos, las costas deben ser cargadas a la parte alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota debida a MBS que podría verse afectada por la carga de aquéllas (cfrme. esta cám., 23/04/2024, expte. 94349, RR-260-2024 y Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° LP 120663 RSD-9-17 S 7/2/2017, “FMS y FRA s/ Divorcio (art. 215 c.c.)”, sumario B356452 en Juba en línea; entre muchos otros).
En este aspecto, entonces, el recurso se admite.
En lo relativo a desde cuándo deben correr tales alimentos y al pedido de reintegro, en la medida que la misma jueza de grado lo enlazó a la apelación en subsidio, es dable destacar que no se advierte que decidir sobre esos puntos, que efectivamente fueron omitidos en la sentencia apelada, signifiquen modificar lo esencial de lo resuelto por ella.
Es que son aspectos que no influyen en quién debe pagar la cuota de alimentos, sino desde cuándo debe ser pagada, y si por las circunstancias fácticas traídas en el escrito de inicio, debe la accionada reintegrar a su hijo los alimentos que se dicen percibidos por ella sin causa durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023.
Entonces, debe resolverse al respecto pero no será en esta oportunidad a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.), y deberá la instancia inicial expedirse a tal respecto mediante resolución fundada (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación en subsidio de fecha 11/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023, para cargar las costas de la instancia inicial a la parte alimentante, al igual que las de esta instancia (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Derivar a la instancia inicial el tratamiento de las cuestiones omitidas y expresamente planteadas en demanda y la aclaratoria del 11/12/2023, sobre desde cuándo se deben los alimentos a cargo de la demandada DME, y el eventual reintegro de los que habría percibido durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023 .
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:07:59 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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252100774003544959
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:08:12 hs. bajo el número RR-489-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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