Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93175-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver los recursos de los días 18/11/2023 y 1/2/2024 contra las resoluciones de fechas 13/11/2023 y 22/12/2023, respectivamente.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada del 13/11/2023 decide aprobar la liquidación de fecha 4/8/2023 de los alimentos devengados durante el proceso por la suma de $1.883.964,43, y dispone su pago de manera mensual hasta cubrir esa cantidad, en la suma de pesos equivalente al 110% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVyM).
Ello motiva la apelación de la parte accionante del 18/11/2023 p. III; concedido el recurso en relación el 22/12/2023 (v. p. II), trae el memorial con fecha 2/2/2024, en que -en síntesis-, sostiene que la sentencia es incongruente por no haber tratado todas las cuestiones expuestas para demostrar que lo debido debe ser abonada en un pago único, que el alimentante tuvo que ser intimado en diversas oportunidades para el pago de la cuota ordinaria, que se convalida la actitud abusiva de aquél y sus actitudes contrarias a la buena fe, lo que configura -a su criterio- violencia económica hacia la madre y la hija a quien debe los alimentos, en los términos de la ley 26485; asegura que el demandado tiene capacidad económica para pagar en una única vez. En definitiva, dice que la suma liquidada debe ser afrontada en un único pago con más su actualización, pues fue establecida al mes de agosto de 2023.
En subsidio, para el caso que no se haga lugar a ese pago único, pide que no quede cristalizado el monto final a pagar (que, repite, fue fijado a agosto de 2023), se lo re-adecue hasta su pago total por algún parámetro de recomposición, que propone no sea el del SMVyM utilizado en sentencia por no acompañar el ritmo inflacionario, a la vez que se le sumen intereses compensatorios a la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o algún mecanismo alternativo de composición del monto conforme a la pauta de inflación, hasta el efectivo pago.
1.2. En cuanto al agravio que apunta a la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, cabe recordar que su fijación viene impuesta por el art. 642 del cód. proc., en cuanto dispone que el juez fijará una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; esta cám., expte. 90791, sent. del 27/6/2018, L.49 R.182).
Es que se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen, en el caso, recién con la sentencia que dio fin al reclamo, lo que determina que la suma que se liquide no sea afrontada en único pago sino que deban fijarse cuotas para su cumplimiento, bien que atendiendo a los parámetros enunciados en el párrafo anterior (cfrme. esta cám. también, expte. 94428, sent. del 9/4/2024, RR-211-2024).
Equilibrio que aparece resguardado en la especie en la medida que fijada la cuota de alimentos, en su parte establecida en dinero, que según la liquidación aprobada es la única reclamada, es la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM de acuerdo a la sentencia del 30/11/2022, que en ese aspecto no fue modificada por la de esta cámara del 15/3/2023, y la suplementaria ha sido establecida en la cantidad de pesos equivalente al 110% de ese mismo SMVyM; es decir, es mayor la cuota suplementaria a la cuota de alimentos corriente.
Sin que la decisión de establecer el pago en cuotas de lo debido por alimentos devengados pueda predicarse que configure un caso de violencia económica en los términos del art. 5 de la ley 26485 a lo largo de todos sus incisos, pues no se trata de la reticencia del deudor de pagar lo devengado por el proceso, sino -cuanto menos hasta ahora- de la indeterminación de su monto sumado a la falta de definición jurisdiccional sobre la suma que periódicamente estaría destinada a atender la liquidación por ese concepto. Entonces, al menos en esta parcela acerca del monto y forma de pago de los alimentos devengados interín tramitó el proceso, no se advierte haya concurrido la violencia económica que se alega.
Ni, va de suyo y por los mismos argumentos traídos en párrafos anteriores, mala fe por parte del demandado en los términos del art. 9 del CCyC, en tanto es recién ahora que quedará decidida la cuestión debatida.
En suma, no resulta desajustado a derecho ni a las circunstancias del caso, establecer el pago en cuotas de los alimentos devengados durante el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 642 cód. proc.).
Tampoco aparece desacertado que se haya tomado como parámetro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es ése un método habitual para conjurar ese riesgo, sino que además en el caso guarda relación con el mismo método asumido para la re-adecuación de la cuota de alimentos principal fijada, sin queja a este respecto de la propia actora cuando apeló la sentencia de fecha (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
Por lo que se debe mantener como parámetro de repotenciación el SMVyM.
En lo que sí le asiste razón a la parte recurrente es en cuanto a la inmovilidad que se ha dado a la suma que se liquidó en agosto de 2023 por alimentos devengados durante el proceso, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que deprecia aquélla; que, por cierto, no queda conjugada por la circunstancia de establecer el pago de cada cuota suplementaria en el equivalente a un porcentaje del SMVyM (en todo caso, lo único que se logrará es pagar más rápido la suma debida en tal concepto, pero por la depreciación operada, afectando así la integridad de la porción de los alimentos debidos).
Así es que deberá hacerse lo propuesto por la apelante, que es establecer la suma liquidada en concepto de alimentos devengados durante el proceso en su cantidad equivalente a SMVyM, para satisfacer la cantidad que de tales SMVyM resulta con una cuota equivalente al 110% de ese mismo salario (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 642 cód. proc.).
Por último, sobre la aplicación de intereses en el tiempo que lleva abonar la totalidad de la liquidación por alimentos atrasados, es de verse que la liquidación practicada el 4/8/2023 y aprobada el 13/11/2023, contiene esos accesorios; y que la parte demandada no lo objetó al contestar el traslado corrido en la instancia inicial con fecha, ni apeló la resolución que aprobó la liquidación que los contiene.
De lo que se deriva que ha aceptado la inclusión de tales intereses, por lo que el agravio a este respecto también debe ser receptado (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 cód. proc.).
En definitiva, se estima parcialmente la apelación del 18/11/2023 contra la resolución del 13/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4/8/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM, y la aplicación de intereses con posterioridad a esa oportunidad.
Con costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 cód. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos (esta cám., expte. 94349, sent. del 23/4/2024, RR-260-2024); con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Ya en relación a la resolución apelada del 22/12/2023,deberán efectuarse las siguientes consideraciones:
Con fecha 4/8/2023, la abogada Navas, por la actora, practicó liquidación de los alimentos devengados tratados en el considerando anterior, por la suma de $1.883.964,43, que -pide- sea considerada también como base regulatoria “para la regulación de honorarios de la presente incidencia” (v. p. III).
De esa base se corrió traslado al demandado, quien el 7/9/2023, en lo pertinente se opuso a la base en cuestión, señalando que no existe tal incidencia en punto a los alimentos devengados, pues no hay condena en costas, y que lo que debe establecerse es la base económica a tener en cuenta para fijar honorarios por el trámite principal de los alimentos en sí, a cuyo fin practica su propia cuenta y la establece en la suma de $ 2.832.000.
Cuando se resuelve sobre la cuestión el 22/12/2023, lo único que se dice es que se aprueba es la base regulatoria practicada por la actora el 4/8/2023, pero sin decidir concretamente sobre las cuestiones planteadas; esto es si debe haber dos regulaciones distintas o no (una por el trámite principal y otra por la incidencia de la liquidación de alimentos devengados durante el proceso), y, en su caso, si se debe tomar en cuenta una única base o si se regularán los estipendios sobre bases económica diferentes.
Los planteos de las partes en aquellos escritos del 4/8/2023 debieron ser expresamente decididos teniendo en consideración las alternativas propuestas (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Como no fue efectuado de ese modo, la resolución debe ser dejada sin efecto y, radicados en la instancia inicial, decidir expresa y concretamente sobre las cuestiones propuestas.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del 18/11/2023 contra la resolución del 13/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4/8/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM,, y la aplicación de intereses con posterioridad a esa oportunidad.
Con costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 cód. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos, y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Dejar sin efecto la resolución del 22/12/2023, por los motivos expuestos en el considerando 2), debiéndose decidir en la instancia inicial de acuerdo al modo que allí fue establecido; se posterga la imposición de las costas en torno a esta cuestión hasta tanto medie resolución al respecto (arg. arts. 68 y 69 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:49:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:16:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:06:50 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:07:01 hs. bajo el número RR-488-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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