Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”
Expte.: -92558-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/5/24 y 3/5/24 contra la resolución regulatoria del 23/4/24.
CONSIDERANDO.
La sindicatura cuestiona la retribución efectuada a su favor en tanto la considera exigua y expresa los motivos de su agravio mediante el escrito del 3/5/24. También el abog. Ruiz, como apoderado del fallido deduce apelación por elevados el 2/5/24.
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente a $552.239.800 y sobre ella aplicó un 4% en razón de no haberse liquidado los bienes de autos: Y distribuyó el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado Ruiz (v. resol. apelada).
Entre otras consideraciones, la apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo. Pone de manifiesto que ha cumplido acabadamente con todo lo requerido, ha confeccionado y presentado los informes individuales y el informe general (arts. 32 y 39 de la LCQ) con adecuado cumplimiento de los plazos procesales; y en pos de un honorario elevado cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 3/5/24).
En cuanto a la culminación de la quiebra por avenimiento se ha dicho que, la no enajenación de ningún bien y, por lo tanto, la no efectivización de los trámites posteriores a ello, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional la que ha sido fijada en un máximo del 12% (art. 267 de la ley 24522; “Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).
Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
Entonces, aplicando un porcentaje del 8%, sobre esa base pecuniaria no objetada, corresponderá elevar los honorarios establecidos por el juzgado en un 4% haciendo lugar así a la apelación por bajos del 3/5/24, y manteniendo el prorrateo practicado por el juzgado que no ha sido motivo de agravio (art. 34.4. del cód. proc.).
De ello resultan 1.382,16 jus para la sindicatura (base .-$552.238.800- x 8% x 80%= $35.343.283; 1 jus = $25.571 según AC. 4145 de la SCBA; arts. y leyes cits.).
En cuanto a los honorarios del martillero, apelados por altos el 2/5/24, los mismos deben ser revisados bajo la órbita de la normativa arancelaria local .Y según el art. 57 de la ley 10973 (texto según ley 14085), y en autos según surge de la resolución apelada Marzano sólo aceptó el cargo (v. 24/8/22, 25/8/22, 1/9/22, 5/9/22 sin llegar a liquidarse los bienes ni a la publicación de edictos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y su retribución fue fijada en el mínimo establecido por esa ley del 1% por la aceptación del cargo (art. 57 primera parte); de modo que no mediando circunstancias concretas que no han sido puestas de manifiesto dentro del ámbito de revisión posible de esta alzada, la mismo no resulta irrazonable para recompensar esa prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 2/5/24 debe ser desestimado en su totalidad.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso del 3/5/24 y fijar los honorarios de la síndico Falciglia en la suma de 1382,16 jus.
b) Desestimar el recurso del 2/5/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:42:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:22:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:32:06 hs. bajo el número RR-506-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/08/2024 12:32:14 hs. bajo el número RH-69-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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