Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S/ COBRO DE HONORARIOS (CUADERNILLO)”
Expte.: -94652-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la recusación efectuada el 16/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028; v. esta Cámara causa 94369, sent. del 20/3/2024, RR-172-2024).
2. Ahora bien, la causa de recusación prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Cód. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20/7/2007, ‘Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza’).
Pero ese extremo no concurre en la especie, de acuerdo al planteo de los interesados al plantear la recusación.
Tal como lo informa el juez, mediante proveído de fecha 8/5/2024, se requirió al letrado adjuntar las “constancias de notificaciones de la regulación de honorarios que se intenta ejecutar” y, en idéntica fecha, el letrado acompañó nuevamente la cédula de notificación dirigida al Sr. Agudo, a su domicilio constituido, insertando el art. 54 de la Ley 14.967.
El 10/5/2024, se le solicita nuevamente acompañar no solo las cedulas libradas al demandado que se intenta notificar, sino la constancia de que el mismo se encuentra notificado, ante lo cual el letrado Berrutti informa que a tal fin se libró cédula electrónica cuya constancia de notificación puede consultada por el propio juzgado en el Augusta (esc. elec. del 11/5/2024).
El juzgado tiene por notificada a la contraparte con la cédula electrónica indicada, pero solicita que se acompañen “las constancias de notificación, dirigidas al domicilio real de su representado en el expte. de alimentos principal donde obra la regulación de honorarios que se intenta ejecutar, atento que el mismo resulta solidariamente responsable como beneficiario de sus tareas (art. 58 ley 14.967)”, en atención a lo previsto por la legislación aplicable para que la regulación de honorarios adquiera firmeza y sea título ejecutorio; es decir, que se encuentre notificada la regulación a todos los solidariamente obligados (arts. 54, 58 y cc ley 14.967).
Ante esa nueva requisitoria, inimpugada por los medios previstos para ello, directamente el letrado opta por deducir la presente recusación, alegando que en principio se le exigió la constancia de notificación a la contraparte el 10/5/2024 cuando ello era innecesario porque surgía del propio sistema augusta, y luego se le requirió que notifique a su cliente en el domicilio real, cuando a su criterio ello tampoco corresponde porque su cliente es un menor de edad representado por su progenitora; y siendo la integridad de la prestación de carácter asistencial necesaria para la subsistencia del alimentado no pude gravarse con la carga de las costas, por lo que cede la solidaridad de pagar las costas.
Por ello es que alega que en el caso a su criterio el juez tiene algún resentimiento o enemistad personal con él, y plantea la recusación bajo examen (esc. elec. del 16/05/2024).
El magistrado al emitir el informe del art. 22 del cód. proc. informa que con el letrado recusante tiene el trato habitual que se posee con un letrado litigante, de acuerdo a las necesidades del servicio de justicia y a las prácticas del foro (v. informe del 17/5/2024).
3. De los argumentos expuestos por el recusante y las constancias mencionadas anteriormente, no se evidencia que la actitud adoptada por el magistrado en las resoluciones cuestionadas que fundan el planteo revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusación elegida, desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a través de los recursos pertinentes (esta Cámara, causa 90999, “Camillo, Jose s/ Sucesión Ab – Intestato s/ Incidente de Recusación con causa”, sent. del 13/11/2018, L. 49, Reg. 383).
Pues el error por parte del juzgado de exigirle agregar la constancia de notificación a la contraparte cuando ello era innecesario porque podía verificarse desde el sistema Augusta, no llega a configurar la alegada enemistad personal o resentimiento del juzgador con el letrado prevista en el art. 17 inc. 10 del cód. proc., en tanto aclarada la cuestión ese mismo día, el juzgado dentro de los tres días hábiles posteriores tuvo por notificada a la contraparte (v. res. del 15/05/2024). Y la siguiente resolución que le ordena notificar a la contraparte en el domicilio real, al respecto ni siquiera se cita norma o jurisprudencia que permita inferir que lo decidido por el juzgado sea manifiestamente improcedente, de modo que en este caso se trataría de una resolución adversa que por lo demás cuenta con los carriles procesales pertinentes si se pretendiera modificar, por lo que con ello tampoco queda demostrada la enemistad o resentimiento alegado para fundar la recusación.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar, la recusación en los términos en que fue planteada.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:30:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:08:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:29:37 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:29:49 hs. bajo el número RR-483-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.