Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “HAZELHOFF JUAN HUGO C/ LUIS A. FOGOLA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94621-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/4/2024 contra la resolución del 12/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. En la sentencia apelada se rechazan las excepciones de prescripción, falsedad de título, inhabilidad e incompetencia por pagaré de consumo y de pago, y manda llevar adelante la ejecución.
Esta decisión es apelada por la ejecutada, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas.
2. Por cuestiones de orden procesal resulta conveniente dar tratamiento en principio al agravio referido a que el juzgado no contempló que los dos pagarés son de consumo por surgir de los mismos instrumentos que se trató de la “compra de kilogramos de polen sin limpiar y rama de campo”, por lo que debería integrarse en el proceso ejecutivo con la documentación causal, dejándose de lado el principio de abstracción común a este tipo de procesos.
Sostiene en resumen que la sola mención en el instrumento de la palabra “kilogramos de polen y/o ramas”, es por mas para incluir la operación de marras dentro del ámbito de la ley de defensa del consumidor.
Al respecto el juzgado sostuvo que en el caso no existe relación de consumo entre las partes porque quedó demostrado que mantenían un vínculo comercial, y que pese a ello tampoco demostró Fogola S.A que resultaba ser la destinataria final de los bienes a los que se refiere el documento (v. res. del 12/04/2024).
Además, la magistrada argumento que ante la omisión probatoria en que incurrió la excepcionante, no se encuentra acreditado fehacientemente que el título traído a ejecución hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento quedando así descartada la misma (art. 384 CPCC).
Al exponer los fundamentos en el memorial el apelante no realiza una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal de modo tal que permitan modificar la resolución apelada, toda vez que no se ha refutado la aseveración del juzgado referida a su omisión probatoria para demostrar la relación de consumo alegada (arg. art. 375 cód. proc. y art. 1 ley 24240).
Y la sola mención en el instrumento de la palabra “kilogramos de polen y/o ramas”, es insuficiente para tener por demostrado que los pagarés se libraron en virtud de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento.
Por ello el agravio en este punto debe ser desestimado.
2. El otro agravio expuesto se refiere que el juzgado al analizar el pagaré de U$S 45.752,00, en forma arbitraria ha desestimado el detalle no menor de la adulteración de un “7” por un “8″ (2017/2018), lo que es determinante para establecer el plazo de prescripción de la acción. El apelante concluye que, en un ardid grosero y malicioso, por sobre el número “7”, se consignó un “8”, y ello le dio el plazo suficiente para accionar por la vía ejecutiva que se encontraba prescripta.
En este punto la jueza, al rechazar la excepción, efectuó un minucioso análisis del documento teniendo en cuenta la pericia caligráfica, y concluye que si bien el perito ha corroborado que en el texto del pagaré se ha enmendado la fecha del año del tercer renglón, donde originalmente se había consignado “2017”, se reemplazó el guarismo “7” por un “8” -el “8” se encuentra sobrescrito al número “7”-, también continúa con el análisis del resto del documento y resalta que al pie del mismo y en forma previa a su firma las partes han salvado esta enmienda expresando textualmente: “A pagar con cheques de marzo a junio de 2018. El 30 de marzo de 2018″. Además agrega que si a ello se le suma que la fecha de creación del título es el 17 de noviembre de 2017, queda esclarecido -con las constancias del mismo documento- que la enmienda sobre la fecha de vencimiento -debidamente salvada al pie- obedeció a un error al momento de confección del mismo, ya que nunca podía vencer antes de la fecha de creación y en este contexto las partes han agregado la salvedad al pie del título, la que por otra parte no ha sido cuestionada por la demandada y que además esclarece que las fechas en las que se deberían realizar los pagos -de marzo a junio de 2018-.
Contra este análisis integral y la conclusión arribada por el magistrado no se efectúa una crítica concreta y razonada en los términos de los art. 260 y 261 del cód. proc., sino que se dedica a exponer solamente que se ha cambiado el año, pero sin hacerse cargo de los fundamentos y explicaciones brindadas en la resolución apelada donde, en resumen, se concluye que si pudiera generarse alguna duda con la fecha de vencimiento ello queda despejado al analizar el resto del documento de donde surgía inequívocamente que el año era 2017 y no 2018 como pretende la apelante.
Por ello, este agravio también debe ser desestimado por falta de crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
3. Se queja también argumentando que la sentenciante ha omitido en forma arbitraria y grosera el pago total efectuado de la deuda que se reclama y que fuera acreditado con el listado de cheques anexo como prueba, sumado a los cheques microfilmados que luce en el reverso que fueron cobrados y depositados en su cuenta, como así también y los recibos de pago agregados y descartados como prueba.
Al respecto la jueza sostuvo que siendo que los mismos títulos ejecutados prevén que su pago se realizaría a través de otro título abstracto, la instrumentación de estos pagos necesariamente requiere de otra prueba que permita imputar el pago a la deuda. Y arriba a la conclusión que de las pruebas documentales acompañadas en la excepción, no contienen imputación alguna a la deuda reclamada en autos. Señala expresamente que el recibo adjunto al trámite de fecha 17/3/2021 hace solo referencia de un pago a cuenta realizado el 21/2/2019 sin que pueda determinarse a que obligación se estaría refiriendo, resultando imposible imputar el mismo a los documentos en ejecución, en tanto estos hacen expresa referencia a que su cancelación se realizaría con cheques de marzo a junio de 2018 y la prueba acompañada data de febrero de 2019. Dice que lo mismo ocurre con el recibo acompañado en archivo adjunto al trámite del 18/3/2021, fechado el 16/11/2017 donde se consignó que el pago era ” en concepto de cancelación de pagaré por U$S 23.549,00″, cuando ese pago, no solo es anterior a la fecha de creación los títulos ejecutados, sino que en el se hace expresa referencia a otra deuda previa y de diferente monto.
Finaliza analizando la restante prueba documental acompañada en las presentaciones de fecha 18/3/2021 explicando que no resultan ser emanadas del acreedor, sino extractos de movimientos de una cuenta del deudor y copias de títulos abstractos -cheques-, sin imputación alguna a la deuda ejecutada, por lo que la defensa esgrimida debe ser desestimada.
En conclusión, se rechaza la excepción de pago porque la jueza considera que en el caso no fue acreditado el alegado pago mediante documento emanado del acreedor con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
En este punto cabe señalar que la postura adoptada por la magistrada sigue los lineamiento establecido por la Suprema Corte que ha dicho: ‘Es claro el mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775, Cód. Civ)…’ (SCBA, C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘ Antunes, Elvia Adelina c/ Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901254).
Y esa imputación clara e inequívoca no ha sido en el caso acreditada por la ejecutada, quien se limita en su memorial a sostener en forma genérica que “en autos obra acreditado en favor de esta parte el listado de todo y cada uno de los cheques, fecha en que fue librado, cobrado, monto y la imputación clara y precisa de ellos mismos, percibidos por el ejecutante y los pagarés presentado al cobro, tiene relación directa y causal con el recibo extendido, junto con los cheques que se encuentran filmados y agregados como prueba instrumental en autos”, pero ello sin indicar como se imputaría cada pago a la deuda reclamada de forma inequívoca, cuando la jueza explicó los motivo por los cuales los documento por los cuales se pretenden acreditar el pago no pueden imputarse a los pagarés ejecutados.
Por ello, tales argumentaciones genéricas, sin refutar el razonamiento de la jueza ni concretar de qué elementos de convicción del proceso pudiera fundarse la excepción de pago rechazada, los agravios resultan suficientes para modificar este ítem, en la medida que no constituyen aquellas alegaciones una crítica concreta y eficaz en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc. (esta cámara, sentencia del 5/5/2023, expte. 93467, RS-28-2023).
4. En referencia al cuarto agravio expuesto en el memorial, referido a que son elevados los honorarios regulados en favor de la actora y bajos los del letrado de la ejecutada, resulta manifiestamente inatendible en tanto en la resolución apelada se decidió diferir la regulación de honorarios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/4/2024 contra la resolución del 12/4/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:29:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:08:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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