Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -94617-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. La actora inicia demanda de incidente de revisión de crédito el 18/3/2024, ampliada el 22/3/2024. El 19/3/2024 el juzgado dio traslado por diez días a la persona concursada y vista por igual plazo a la sindicatura (arts. 17 último párrafo, 275 última parte, 281 sgtes. y concs. LCQ).
El 19/4/2024 la concursada se presenta, contesta el traslado y pide la declaración de inadmisibilidad manifiesta, alegando que en el recurso de revisión se aduce una “causa de deber diferente” de la invocada en la fase tempestiva de verificación, por lo que corresponde su rechazo sin más trámite (arts. 281 y 278 LCQ y arts. 34.5.e y 179 CPCC).
El 22/4/2024 decidió tener por contestada la demanda, así como presente lo manifestado para el momento de dictar sentencia, y frente a la existencia de hechos que debían ser probados, abrió la causa a prueba por viente días (art. 282 LCQ).
Esta decisión fue apelada por la concursada el 24/4/2024, fundado la apelación en el mismo escrito. Concedido el recurso y sustanciado, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.; arg. artr. 278 de la ley 24.522).
2. Alega la concursada que la decisión de remitir el tratamiento del tema al momento de emitirse la sentencia de mérito, es nula, ya que carece de toda fundamentación. Insiste con la manifiesta inadmisibilidad y alega que el juez no explicó ni justificó razonablemente por qué no es manifiestamente inadmisible el incidente, cuando debió hacerlo ahora y no al tiempo de la sentencia (art. 281 de la ley 24.522; art. 179 del c{od. proc.; art. 278 de la ley 24.522)..
3. Ahora bien, como está legislado en los artículos 179 y 336 del c{od. proc., así como en el artículo 281 de la ley 24522, el rechazo ‘in limine’ de la demanda, es una prerrogativa que, cuando la promovida es manifiestamente improcedente, deben ejercer los jueces sin más trámite, o sea sin sustanciación alguna; a salvo la posibilidad de requerir previamente al promotor las explicaciones necesarias, si no quedara claro de la presentación, que concurrieran todos los requisitos de admisibilidad.(arg. art. 34.5.b del cód. proc.,; art. 278 de la ley 24522).
De optar por el rechazo, la resolución ha de ser fundada (arg. art. 161 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24522).
Pero si decide dar trámite y correr traslado, se entiende que resolvió admitirlo (arg. art. 180 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24522). Entonces, ya pasó el momento en que esa desestimación tempranera pudo activarse y, en caso de estar previstas, la contraparte podrá plantear sus objeciones tendientes a que la causa no avance más, por medio de las excepciones de previo y especial pronunciamiento (arg. art. 345 del cód. proc.).
Sucede que en los procesos concursales, comprendiendo a los incidentes, no son admmisibles las excepciones previas (Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, cuarta edición actualizada, 2009, t. IV, págs. 794 y 807).
En consonancia, ya dado el traslado y por ende, pasado el momento del rechazo previo, el planteo que formuló la concursada en torno al rechazo ‘in limine’ del incidente, no admite ser resuelto a esta altura, sin perjuicio de su tratamiento en la oportunidad de emitirse la sentencia que ponga fin a este incidente.
Por ello el recurso de desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:59:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:49:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246800774003535856
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:49:37 hs. bajo el número RR-436-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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