Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CANTISANI WALTER DANIEL C/ SANCHEZ HUGO HUMBERTO S/INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -94674-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/23 (otro si digo) contra la regulación de honorarios del 29/10/20.
CONSIDERANDO.
El demandado, mediante el escrito del 26/9/23 (otro si digo), cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del abog. Cantisani, fijados en 8 jus en la resolución regulatoria del 29/10/20.
Veamos el caso: en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros). Tal es el caso de autos donde la significación económica sólo alcanza a $54.957,70 (v. trámites del 10/9/19, 26/8/20, 11/9/20, 15/9/20, 26/9/20, 2/10/20; arts. 23 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
De acuerdo a ello los honorarios regulados a favor de Cantisani, en 8 jus, no resultan elevados, pues dicho profesional actuó en causa propia, fue vencedor en su pretensión y apenas exceden el mínimo legal del art. 22 (ley 14967), meritando además que los del abog. de la contraparte y obligada al pago, fueron fijados en el mínimo legal de 7 jus (arts. 15.c., 16 y 22 ya citados de la ley 14967).
Así, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 384 del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/9/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:55:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:24:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:38:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:38:55 hs. bajo el número RR-431-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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