Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “A. R. F. M. C/ A. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94689-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 31/5/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Frente al pedido de suspensión de contacto paterno-filial telefónico que fuera interpuesto por la asesora interviniente el 30/5/2024, la instancia de grado resolvió en la misma jornada: “siendo la suspensión del contacto telefónico pretendida contraria a la sugerencia de la Perito sin que se acompañe a ello la opinión de los afectados en la medida, respaldada que sea la petición se proveerá (arts. 26 CCC y art. 38 inc. 2 ley 14.442)” [v. presentación y resolución citadas].
1.2 Ello motivó la articulación de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la representante del Ministerio Público, quien centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
En primer término, enfatizó en los dichos vertidos por el joven 6/5/2024 en la audiencia que tuvo lugar en sede jurisdiccional; espacio en el cual aquél expresó el sentimiento de miedo que el denunciado les genera tanto a él como a su hermano.
Asimismo, discrepó con la sugerencia efectuada por la perito psicóloga que sugirió habilitar la comunicación paterno-filial en función de no advertir riesgo cierto e inminente de que se generen escenas de agresión o violencia como las que originaran los actuados. Eso, en el entendimiento de que hace al interés superior de los hijos involucrados, ser consultados e informados antes de resolver sobre cuestiones que los afectan.
De modo que, mediante el resolutorio rebatido, se estaría priorizando -postuló- la demanda del progenitor accionado por sobre el interés superior de sus hijos.
Así las cosas, calificó como prematura la habilitación de contacto telefónico ordenada; la que peticionó se revoque hasta tanto obre en autos una manifestación de los hijos respecto del particular y, en su caso, se establezca la modalidad y condiciones en que se llevará adelante la misma. Ello, a más de constar -para una eventual rehabilitación del contacto- la acreditación respectiva del tratamiento psicológico indicado al progenitor denunciado (v. escrito recursivo del 31/5/2024)
1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, a tenor del alegado incumplimiento de la asesora a lo estatuido en el artículo 38.2 de la ley 14442, sin considerar la capacidad progresiva del adolescente y el niño involucrados ni la opinión de estos; por fuera de la opinión que -en lo eventual- pudiera merecerle su interés superior.
Así, sostuvo la denegatoria apelada en orden al informe pericial y la evaluación de riesgo obrante en autos; que contrarían la medida pretendida por la asesora.
Concedida -entonces- la apelación deducida en subsidio, ésta se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2024).
2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Tocante al incumplimiento del artículo 38.2 de la ley 14442 que compele al asesor a “tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquéllos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite”, es del caso tener presente que -conforme aflora de las constancias visadas- se confirió intervención al Ministerio Público una vez celebradas las audiencias que tuvieron lugar el 6/5/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569 (v. ap. 11 de la resolución del 2/5/2024 que también cita a audiencia al adolescente NVAA y providencia del 7/5/2024, que recién entonces da intervención a la asesoría actuante).
Desde esa óptica, cede el argumento brindado para -de algún modo- cuestionar la petición esbozada por el Ministerio Público; desde que parte de un escenario fáctico inexacto que no se condice con las constancias visadas, de las que -como se adelantara- emerge que aquél no fue notificado de la audiencia pautada en la que se procedería a la escucha del adolescente del que luego se le encomendó su representación -en conjunto con su hermano menor- en los términos del artículo 103 del código fondal (remisión a la providencia citada).
En esa tónica, trascurrido de ese modo el íter procesal de la causa en estudio, cabe ahondar en el razonamiento traído por la funcionaria apelante; atento que, a más de tratarse de una petición a título cautelar en pos del interés superior de los sujetos vulnerables involucrados -de los que, como se dijo, aquélla tomara conocimiento luego de efectuada la escucha respectiva en sede jurisdiccional- tampoco se advierte que haya aceptado el cargo el último abogado del niño designado el 10/6/2024 (v. acta del 22/5/2024; providencia del 23/5/2024, que le hizo saber a la letrada primeramente sorteada de su designación, y el nuevo sorteo practicado el 10/6/2024 a instancias del requerimiento urgente de cámara del 4/6/2024).
Al respecto, entonces, no se ha de perder de vista que la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de los hermanos de autos; y que, en la especie, de conformidad con el panorama de representación antes esbozado, es de notar, no se encuentra abastecida [arts. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 15 de la Const.Pcia.Bs.As.].
2.2 Para proseguir. Se advierte contradicción entre el posicionamiento jurisdiccional en punto a la no consideración por parte de la apelante de la opinión del adolescente y el niño involucrados y su consiguiente superior interés; en tanto surge del acta de audiencia del 6/5/2024 que NVAA expresó que “tiene miedo que su padre le haga daño, ya que cuando el padre le pide que haga algo y él lo hace, luego su padre lo reta e incluso lo amenazado estando borracho con que le va a pegar y lo va a dejar todo lastimado. Dice que no le ha pegado, pero si lo ha amenazado y teme que ahora que lo denunciaron, busque la forma de llevarlo a cabo” y que “en cuanto a su hermano, dice que su padre es más tranquilo con él, pero que D. también le tiene miedo. Que hoy se siente raro con todo ésto, porque se siente mal no estar con su padre, pero tampoco quiere estar con él. Hoy le da miedo que se levanten las medidas para que el padre sea quien los traslade” (v. acta cit.).
Bajo ese prisma, se observa -de una parte- que el adolescente entrevistado, quien reseñó su perspectiva del asunto y también la de su hermano menor, expresó en términos claros sus temores sobre la revinculación luego practicada; y que -de otra- es, en puridad, la resolución dictada la que omite la capacidad progresiva de los hermanos para valorar la conflictiva familiar imperante, al ordenar la comunicación paterno-filial en base al pedido de levantamiento de las medidas dispuestas en ocasión de presentarse el progenitor denunciado a la evaluación psicológica del 27/5/2024 (v. informe 27/5/2024).
Máxime, si se considera que la perito evaluadora observó: “Consultado acerca de la problemática de alcoholismo que surge del diálogo en audiencia con F. y con su hijo mayor, V., plantea que existe un consumo de alcohol habitual, pero que no se considera adicto. No obstante, a partir de su relato queda claro que su vínculo con esta sustancia es patológico ya que toma para evadirse de las dificultades que existen en su hogar, en sus relaciones, reconociendo que cuando lo hace reacciona a veces de manera impulsiva, sobre todo se torna verbalmente agresivo, negando haberse violentado físicamente con su hijo o su pareja, asumiendo que sólo levantó la voz y se enfrentó con N. porque le faltó el respeto. Se advierten algunos rasgos de impulsividad en V., sobre todo una gran dificultad para poder abordar adecuadamente los conflictos de pareja… No entiende por qué N. le faltó el respeto de tal forma, y eso lo enoja mucho, evidenciándose que no logra analizar que es su propio posicionamiento dentro de la pareja, de cierta sumisión a situaciones de humillación con su mujer (por ejemplo refiere que debía atender todas sus llamadas en altavoz para que ella no sospechara que era una mujer), y sus mismas respuestas inmaduras, como alcoholizarse para evadir dichos problemas, lo que ha generado que el mismo pierda valor como autoridad para su hijo adolescente, que el mismo pierda en cierta medida el respeto que conlleva el lugar de padre. Se observa también que han sido sus propias actitudes y reacciones excesivas de descontrol (verbales, en forma de amenazas que nunca concretó), su desmedida verbal ante los conflictos, que han suscitado en ellos cierto temor a que finalmente, y ante una puesta de límites de su madre y de ellos mismos, actúe y ejecute las amenazas reiteradas una y otra vez en sus momentos de enojo y cuando se encuentra alcoholizado (por ejemplo que los va a golpear hasta lastimarlos, que los va a matar y los va a tirar en una zanja, etc.), requiriendo que V. pueda trabajar para reconstruir la seguridad que sus hijos necesitan para poder éstar con él…” (v. pieza cit.).
Extremos que, lejos de conjurar las alertas bosquejadas por la asesora en el memorial que se despacha, encuentran correlato con las expresiones del adolescente arriba reseñadas; y -a su vez- toman distancia de la conclusión plasmada en el informe pericial, en cuanto a la sugerencia de revinculación telefónica para paliar la angustia y fragilidad evidenciada por el denunciado durante la evaluación practicada (v. ap. final del informe cit.).
Pues, no se ha de soslayar, si bien es sano promover y propender a la revinculación paterno-filial, ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios, con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo; lo que no se colige que -a la fecha- se hubiera realizado (v. esta cámara, sent. del 21/2/2022 en expte. 92846, RR-55-2022).
Además, amerita tener presente que el derecho de comunicación de los hijos con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
Más aún, cuando -con arreglo a lo advertido por la propia perito psicóloga- se recomienda que el denunciado inicie en lo urgente un espacio psicoterapéutico para abordar el consumo problemático antes referido y el impacto que éste tiene en el entorno familiar; aspecto que requiere del compromiso del accionado y el consiguiente sostenimiento de los espacios de terapia que se le indiquen (v. párrafos finales del dictamen referido, donde la profesional puntualiza “Se recomienda indicar el tratamiento de forma compulsiva y urgente, acreditando el mismo con la presentación de certificados de asistencia”; en contrapunto con el art. 3 de la CDN).
2.3 Para concluir. Los antecedentes apreciados y confrontados en conjunto, no conducen a tener por razonablemente acreditado -de momento- que la revinculación practicada propenda a la satisfacción del interés superior del adolescente y niño involucrados (arg. art. 14 de la ley 12.569).
Por lo que se percibe como más razonable, en el estado actual, el mantenimiento de las medidas primigeniamente otorgadas en virtud de que, más allá de la valoración efectuada por el órgano de grado, no se aprecian motivos suficientes que den cuenta de la salvaguarda de la integridad e integralidad psico-física de aquellos en el marco descripto. Ello, mientras no se aprecien alteraciones fácticas de peso -por caso, informes psicológicos de seguimiento y/o nuevas escuchas- que permitan así inferirlo (arg. art. 14, ley 12569).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida en subsidio el 31/5/2024 y revocar la resolución del 30/5/2024, por cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:09:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:12:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:52:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229000774003536004
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:52:23 hs. bajo el número RR-448-2024 por TL\mariadelvalleccivil.