Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “C., P. R. C/ H., D. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94620-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada hizo lugar al incidente de aumento de cuota promovido, pero por los fundamentos expuestos y en el entendimiento de que la suma equivalente a 1,70 SMVM -tal como había solicitado la actora en demanda- resultaba elevada, fijó una cuota de alimentos en la suma equivalente al 84% del SMVM (v. resolución del 27/3/2024).
Apela el demandado, y al fundamentar su recurso argumentó que la cuota fijada pone en riesgo su subsistencia porque la misma afecta casi el 100% de sus ingresos, ya que por su condición de monotributista categoría “A”, la facturación mensual corresponde a la suma de $175.666, 35, y esos serían -según dice- los únicos ingresos que percibe, sin que se haya tenido en cuenta al resolver su capacidad económica (ver memorial del 19/4/2024).
Sumado a ello, agregó que la resolución sería incongruente ya que se contradice con lo resuelto en el expediente “H. D. H. s/ beneficio de litigar sin gastos” (expte. 1127-2022), donde se le concedió el beneficio, y por ello solicitó que la misma se revoque (v. mismo escrito citado).
2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser monotributista categoría A, no ser propietario de la empresa en la que trabaja ni de los automóviles de la misma, y que solo prestaría tareas y facturaría en la suma correspondiente al monotributo en el monto máximo mensual; de modo que de confirmarse la cuota establecida se afectaría su sustento, pues absorbería esa cuota casi la totalidad de sus ingresos. También, que viviría junto a su pareja e hijo en una casa prestada por un familiar, que no realiza trabajos “en negro” y que tampoco posee bienes de importancia, ni podría proporcionármelos en la actualidad, debido a que no contaría con grandes ingresos (v. contestación de demanda del 29/11/2022).
Pero en base a la prueba producida, específicamente de los informes presentados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que en los meses de febrero y marzo de 2023 -últimos conocidos-, la cuenta caja de ahorros que registra allí tuvo movimientos por depósitos de cheques y transferencias por las sumas de $107.000 y $276.900, respectivamente (v. contestación de oficio del 5/5/2023), y en aquel momento -para tomar valores homógeneos- para la categoría A del monotributo los ingresos brutos anuales correspondían a la suma de $999.658 (cfrme. https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-enero-junio-2023.pdf), es decir, por una facturación mensual máxima de $83.300 aproximadamente. Por lo que los movimientos de su cuenta bancaria superaban ya en aquel entonces el monto de la facturación de la categoría en que estaba inscripto.
Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, en el sentido de que alega que sus máximos ingresos se corresponden con el tope de facturación mensual del monotributo categoría A, pero se advierte de aquel informe que ya en los meses de febrero y marzo del 2023 los ingresos que pueden computarse eran mayores (arg. art. 375 y 384 cód. proc.)
Sin explicación sobre a qué se deberían esos ingresos de dinero en su cuenta bancaria, no puede sustentarse la reducción de la cuota fijada en la insuficiencia de sus ingresos; en todo caso, estaba a su cargo alegar y probar con la mayor exactitud posible cómo se conforman tales ingresos (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
Así, es de concluir que se carecen de parámetros ciertos, al menos con la prueba que se tiene a la vista, para establecer la relación que pudiera existir entre sus ingresos y las necesidades propias y de su familia actual, que dice tener que afrontar.
Por lo demás, para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de la alimentista, conforme valores homogéneos se debe considerar que la CBT a marzo de 2023 (último mes con ingresos conocidos en el banco referido), para un niña de la edad de A., era igual a la suma de $44.557 (CBT: 61.886*0.72 unidad de adulto equivalente para niña de 11 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/i
nformesdeprensa/canasta_04_231E23DBFCFE.pdf), y el SMVM ascendería a la suma de $69.500 (cfrme. Res. 15/2022 CNEPySMVM).
En ese sentido, el valor de esa canasta básica total implicaba en marzo de 2023 solamente el 16% de los ingresos conocidos del alimentante a esa fecha, y el 64% del SMVM.
Y partiendo de que el contenido de la CBT se utiliza, por lo general, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud, marcando el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, es prudente utilizar ese parámetro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta cámara expte. 94525, resolución del 24/4/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resolución del 18/4/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resolución del 26/3/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).
Así las cosas, como la cuota apelada equivale a un poco menos de esa CBT (SMVM a marzo de 2024: 202.800 -cfrme. res. 5/2024 CNEPySMVM-*84%= $170.352; CBT para una niña como A. conforme Indec $250.286*0.74 -unidad adulto equivalente para niña de 12 años= $185.212), de acuerdo a las probanzas del caso que demuestran que el progenitor cuenta con mayores ingresos que los que alega, no es viable hacer lugar a la apelación ni modificar la cuota fijada (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.), sin perjuicio, claro está, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
Sin que quite mérito a esta solución que el recurrente haya obtenido el beneficio del art. 78 del cód. proc., puesto que aquél lo exime del pago de las costas o los gastos del juicio pero no del pago de la cuota de alimentos que se establezca. Y en el trámite de dicho beneficio no fue producida la prueba rendida en este expediente, lo que es vital importancia, ya que resultó determinante para rechazar su apelación (arg. arts. 375 y 384 ya citados).
Basta ver que en ese proceso solo se produjo prueba testimonial y documental consistente en la misma constancia de inscripción al monotributo presentada en este proceso (v. demanda del 29/11/2022, testimoniales de fecha 2/5/2022).
Tampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtención del beneficio del art. 78 del cód. proc., la pertinente regulación de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta cámara, expte. 93467, 4/6/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 cód. proc.).
De ese modo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:05:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:48:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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