Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “P. M. C/ P. B. J. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94604-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación deducidos con fechas 8/4/24 y 10/4/24 contra la resolución del 4/4/24.
CONSIDERANDO:
El recurso del 8/4/24, interpuesto por la abog. M., cuestiona tanto la imposición de “costas por su orden” por el plan de parentalidad, como también los honorarios regulados a su favor y expone en ese acto los motivos de su agravio (arts. 246 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Por su parte el recurso del 10/4/24, deducido por la abog. L. ataca la regulación de los honorarios fijados por la cuestión alimentaria, explicando en ese mismo acto sus fundamentos (art. 57 ya cit.).
Respecto de la imposición de costas por el plan de parentalidad, debe señalarse que en casos semejantes esta alzada ha entendido que en estos asuntos -el cuidado y la comunicación-, es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; e.o.). Tal como lo expresan las partes en el convenio del 18/3/23 en las cláusulas primera y segunda (v. trámite ).
En esa línea, y meritando que desde el inicio del proceso la pretensión principal de la actora fue la cuestión alimentaria, y recién al momento del convenio entre las partes se acordó que el cuidado de la niña se encuentra a cargo de Pérez (v. cláusula TERCERA DEL CONVENIO DEL 18/3/24), no resulta desacertado la imposición de costas por su orden que decidió el juzgado aunque no se hayan acordado en el convenio (art. 68 segundo párrafo del cód. proc.).
Tocante a la retribución profesional, es necesario señalar que previo a la regulación de los honorarios debe encontrarse determinada y aprobada la significación económica del pleito, es que este Tribunal como órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
Cabe evocar que entre los fundamentos de la Casación provincial, se dijo: ‘No me parece posible que, cuando se trate de honorarios que deban ser pagados por el mandante o patrocinado, se juzgue válida la notificación cursada a éste en el domicilio constituido para anoticiarlo de la estimación del monto efectuada por su letrado. Es indudable que se está en presencia de un potencial conflicto de intereses y la única manera de despejarlo es practicar esa notificación en el domicilio real del deudor’.
Agregándose, seguidamente, que: ‘La circunstancia de que el art. 54 del dec. ley 8904 exija sólo la notificación en el domicilio real del mandante o patrocinado de la regulación de honorarios para que quede firme a su respecto, no me parece suficiente para sustentar la decisión recurrida pues, si tal regulación es producto de un monto para cuya determinación se acudió a la estimación del profesional (art. 27, dec. ley 8904), una interpretación sistemática de la ley (ver D.J.B.A., 135-313 y 150-38) y la exigencia del respeto a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, C.N.; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), imponen extender a ese domicilio la notificación de la estimación’.
Luego, en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
Entonces, como no surge de autos que el valor económico del pleito en materia alimentaria haya sido sustanciada con todos los interesados en el proceso, la regulación de honorarios del 4/4/24 relativa a los alimentos resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arts. 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 8/4/24 dirigido contra la imposición de costas.
b) Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 8/4/24 por la cuestión de alimentos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:40:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:01:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:02:00 hs. bajo el número RR-477-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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