Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “N. F. L. A. C/ F. F. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94612-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al informe remitido el 3/4/2024 por la Oficina de Violencia de Género de la localidad de Treinta de Agosto -sumado al comparendo del 18/3/2024 y la audiencia mantenida con la dicente el 11/3/2024-, la instancia inicial dispuso, entre otras medidas, la exclusión y prohibición de ingreso del denunciado a la vivienda familiar y la fijación de un perímetro protectorio respecto del referido inmueble y la persona de la denunciante.
Todo ello, hasta el 2/10/2024 (v. resolución recurrida del 3/4/2024 y trámites procesales mencionados).
1.2 Eso motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce lo que sería la arbitrariedad de las medidas establecidas en su contra.
En esa tónica, manifiesta que la resolución carece de fundamentación razonable; pues se prescindió, para su dictado, de evaluar a ambas partes del conflicto de autos. A la par que critica que no se lo haya notificado de la denuncia entablada ni de la pericia psicológica primigeniamente pautada.
Desde ese ángulo, entiende que no se reunió prueba alguna que acredite hechos o actitudes violentas de su parte; siendo el decisorio desmedido e injustificado, por cuanto tiene con la dicente hijos pequeños con quienes -asevera- será muy difícil mantener el contacto en virtud de no contar con familiares que puedan asistirlos.
Lo anterior, a más de la falta de consideración -según su visión del asunto- en punto a la escasez de viviendas en alquiler.
Pide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 4/4/2024).
1.3 De su lado, la denunciante pone énfasis en que el artículo 7 de la ley 12569 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares sin mediar ninguna otra constancia o prueba que sustente el dictado de aquellas. Ello, en el entendimiento de que se prioriza el resguardo de la víctima de violencia propendiéndose al cese inmediato de los eventos que motivaron la denuncia y el consiguiente peligro para la persona denunciante; por lo que no se trata en esa instancia la cuestión de fondo, sino que las medidas dispuestas lo son inaudita parte.
Cita, en ese aspecto, jurisprudencia de este tribunal.
De otra parte, subraya que el resolutorio atacado no alcanza a los pequeños hijos de la pareja; aspecto que -según afirma- termina por desvirtuar el gravamen consignado en ese sendero.
Finalmente, en punto a la alegada falta de notificación de la denuncia y de la pericia psicológica fijada que conllevarían a la orfandad probatoria que alega el recurrente, la denunciante señala que el accionado no ha negado los eventos que dieron origen a los actuados; al tiempo que -en otro tramo de su escrito recursivo- ha manifestado la imposibilidad de asistir a la evaluación psicológica ordenada por motivos laborales. Por lo que, desde ese visaje, mal podría receptarse la pretendida merma en su derecho de defensa.
Peticiona, en suma, el rechazo del recurso incoado (v. contestación del 24/4/2024).
1.4 A su turno, el asesor interviniente destaca que -contrario a lo manifestado por el apelante- las medidas ordenadas no involucran a los hijos de la pareja (v. dictamen de 5/4/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Se colige que, en el marco de la entrevista psicológica mantenida el 22/4/2024 (léase, en forma posterior a la interposición del recurso en estudio), luego de repasar los hechos que motivaran las presentes, reseñar la compleja dinámica vincular que impregna a la pareja desde sus inicios y describir su actual estado psico-emocional, el propio apelante refirió que “hoy entiende que deben hacer un corte para preservarse ellos psíquicamente y a sus hijos, más allá de sus deseos en torno a la relación de pareja, que deberán evaluar luego, cuando transcurra un poco de tiempo y ambos puedan reflexionar sobre lo que les pasa” (v. informe cit.).
Lo que llevó a la Perito Psicóloga interviniente a concluir que “se sugiere se mantengan las medidas de distanciamiento entre los causantes por el tiempo planteado a los fines de que ambos puedan realizar los tratamientos psicológicos sugeridos, con el objeto de frenar la escalada de agresión entre ambos y con posterioridad poder -en todo caso- ya que no cuentan con familiares en la localidad para el intercambio de los niños, solicitar el levantamiento de las mismas o buscar formas alternativas de organizarse mediante acuerdos por las vías legales previstas”.
Posicionamiento que, con fundamento en las constancias hasta aquí visadas, resulta asaz bastante para el sostenimiento del decisorio de grado (v. ap. final de la pieza de mención; en diálogo con arts. 7 de la ley 12569 y 34.4 y 384 del cód. proc.).
No obstante, para mayor satisfacción del recurrente, se ha de memorar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, aquéllas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; la que en la especie se encuentra justificada en función de la entidad de los hechos denunciados y las versiones coincidentes brindadas por los propios protagonistas, que dan cuenta de que la urgencia y el riesgo todavía no han cesado (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019; más arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5° de la Convención Belem Do Para; 2°, 3° y 706 proemio del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 1° y 7° de la ley 12569).
De allí que la crítica del quejoso en punto a que la judicatura ordenó medidas cautelares en su contra -según expresa- “sin pruebas”, no encuentra aquí asidero.
Máxime si se considera que, para su dictado, se hizo mérito del comparendo del 18/3/2024, la audiencia del 11/3/2024 y el informe remitido el 3/4/2024; cuyos eventos no fueron desvirtuados por el denunciado en el memorial que se despacha, sino -por el contrario- confirmados en la entrevista psicológica del 22/4/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, tampoco pueden ser receptados los gravámenes argüidos en torno a la falta de escucha de ambas partes y la no citación a una evaluación preliminar previo al dictado de las medidas, como se hiciera con la víctima, desde que -a más de la especial fenomenología del proceso en estudio arriba abordada- aquellos se han visto superados por la efectiva realización de tales actos que, lejos de poner en tela de juicio la procedencia de la tutela ordenada, refuerzan la necesidad de su mantenimiento (remisión a informe cit.).
Mismo desenlace respecta a la presunta falta de consideración de la escasez de inmuebles en alquiler; factor al que se vería expuesto a raíz de la decisión jurisdiccional. Por cuanto se verifica que, en ocasión de presentarse a la entrevista psicológica, informó a la perito evaluadora que reside actualmente en un departamento rentado; aseveración que permite vislumbrar que el gravamen otrora formulado, carece de virtualidad (v. ap. preliminar inf. cit.; y arts. 242 y 260 cód. proc.).
Previo a concluir, amerita sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en común de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio Público; por lo que ninguna restricción pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los pequeños, en tanto ello no riña con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendrán vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en función de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los ámbitos procesales pertinentes (arg. art. 7 bis ley 12569).
Siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes traídos para revocar el decisorio de grado, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la apelación del 4/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024. Sin perjuicio de sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en común de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio Público, por lo que ninguna restricción pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los pequeños, en tanto ello no riña con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendrán vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en función de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los ámbitos procesales pertinentes.
b) Imponer las costas al apelante vencido y diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 del AC 4013 t.o. AC/ 4039 SCBA. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:57:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:56:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:56:20 hs. bajo el número RR-472-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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