Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MOLINA MONICA GRACIELA C/ OSSEG S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94666-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución del 22/4/2024 dictada en la instancia inicial impuso las costas a la demandada por entender que resultó ser vencida en este proceso.
Ello, se dice allí, porque la actora concurrió el 18/3/2024 a la consulta pactada con el oftalmólogo ofrecido por la prestadora, pero al momento de dictarse sentencia en el mes de abril, aún no se le había comunicado la fecha de cirugía.
Y como transcurrieron cuatro meses desde que se impulsó el presente proceso hasta la resolución, y la demandada Osseg no había cumplido las gestiones necesarias a los fines que la cirugía se haga efectiva, se podría inferir que fue necesaria la promoción del expediente para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía.
2. La demandada apela la resolución con fecha 24/4/2024, y al fundar su recurso en escrito de la misma fecha, argumenta que siempre ha estado a disposición de la afiliada en pos de garantizarle una completa cobertura médica asistencial en consideración a su patología.
Dijo que la actora interpuso la presente acción con pedido de medida cautelar autosatisfactiva, para que se ordenase a la obra social la realización de intervención quirúrgica ocular a cargo de la Dra. C. R. P., pero que si hubiera aceptado el ofrecimiento extrajudicial de otro médico que conforma la cartilla de prestadores, se habría evitado el dispendio jurisdiccional en que se incurrió en vano.
Además, dice que la actora no desistió jamas de su pretensión inicial, y por lo tanto, no ha existido rechazo ni retardo en el cumplimiento prestacional.
En fin, pide que las costas sean cargadas por su orden (v. memorial del 24/4/2024).
3. Ahora bien, primeramente cabe destacar que no se aprecia de las constancias del proceso que fuera necesaria su promoción para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía.
Es que la pretensión inicial de la actora fue la realización de la cirugía ocular en manos de una médica específica, no solamente la realización de la cirugía ocular (arg. art. 330.6 cód. proc., v. escrito de demanda del 18/12/2023)
Y lo que se advierte es que la demandada no se opuso a la autorización de la cirugía pretendida, si no que propuso que se realizara con un profesional diferente a la pretendida por la actora, ya que ésta no formaba parte de la cartilla de prestadores.
Así, de la prueba anexada al escrito de contestación de demanda, surge un intercambio de correos electrónicos en los que la accionante pone en conocimiento de Osseg su afección y acompaña presupuesto para realización de cirugía con la Dra. P. -cirujana por ella elegida- (correo de fecha 1/12/2023); a lo que la demandada respondió que debería elegir un prestador incluido dentro de la cartilla de prestadores para procesar la solicitud, y que por tratarse de una cirugía programada debía adjuntar junto con la orden médica, estudios previos tales como resumen de historia clínica, radiografías, fondo de ojo, resonancia, entre otros, solo estudios que justifican la realización de la cirugía solicitada (correo del 1/12/2023).
Luego la accionante contestó aquel correo y dijo necesitar hablar “con alguien más directamente” porque se le hacía difícil buscar por la cartilla de prestadores (correo del 2/12/2023). A lo que la obra social respondió que enviase un mail a un correo específico -que nombra- con sus datos personales y requerimiento con número de teléfono para procesar la inquietud (correo del 4/12/2023).
Hasta allí no surge que la actora haya cumplimentado la información y documentación requerida el 1/12/2023 por parte de la obra social para poder continuar con la gestión de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Posteriormente, con fecha 18/12/2023, se interpone la demanda que da curso al presente que fue notificada a la accionada el 21/12/2023.
Y el 22/12/2023, “Internaciones de Osseg” se comunicó por mail con la aquélla haciéndole saber que recibió por parte de la obra social “el resumen de la historia clínica y la orden de cirugía; documentación que se le había solicitado en ocasiones anteriores el cual no nos envió en tempo y forma” -de lo que se infiere que conoció los documentos que antes había solicitado mediante la interposición de la demanda-; en base a ello, le detallan los pasos a seguir para la autorización, y sin haber obtenido respuesta de la actora, con fecha 26/12/2023 se le informa con quién debe sacar turno para evaluar la cirugía, sin haberse respondido tampoco ese correo.
De ese intercambio -que se encuentra adjunto a la contestación de demanda del 27/12/2023-, se advierte predisposición de la demandada para realizar la cirugía requerida con un prestador incluido en la cartilla, y cierto es que al correrse traslado de dicha documental, la actora nada dijo ni tampoco la desconoció (arg. art. 356 cód. proc.).
Por lo demás, de las constancias del proceso surge que la accionante mantuvo su postura de realizar la cirugía con la médica oftalmóloga por ella propuesta, incluso hasta después de presentada la pericia médica y posterior a que la obra social haya puesto en conocimiento la especialidad del médico propuesto, que era el mismo que ofreció al contestar los correos antes mencionados (v. escritos del 7/2/2024 y 21/2/2024 y pericia y su ampliación del 28/12/2023 y 6/3/2024 respectivamente).
Y recién con fecha 9/4/2024 la actora informó que el 18/3/2024 concurrió al turno con el médico propuesto por la obra social, en lo que se advierte como conformidad con la propuesta de la demandada-, enunciando que habían transcurrido veinte días sin que se haya fijado fecha de cirugía y que -según sus dichos- se le habría ofrecido el Instituto médico del Ojo como prestador, ante el silencio guardado por el médico propuesto.
Pero cierto es que no se encuentra acreditado en este proceso que haya sacado en ese momento un nuevo turno, ni tampoco que exista silencio por parte del médico propuesto por la obra social para la realización de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.)
En ese sentido, se entiende que no hubo demora en el cumplimiento por parte de la obra social y que no fue reticente en prestar la atención médica requerida.
En resumen, la pretensión de la actora en diciembre de 2023 fue -como se dijo- que la obra social autorizara la cirugía con una médica específica; y aunque la demandada le hizo saber que aquélla no estaba incluida dentro de la cartilla de prestadores y haberle ofrecido otro médico con la misma especialidad, la acionante se mantuvo en su pretensión hasta el 18/3/2024, cuando optó por aceptar la propuesta y concurrir al turno con el médico ofrecido por la obra social, ofrecimiento realizado ya en diciembre de 2023, al mismo tiempo de la interposición de la demanda.
Así las cosas, no puede imputársele demora a la demandada en el cumplimiento de las gestiones necesarias a los fines que la cirugía se haga efectiva; menos con fundamento en el transcurso del tiempo desde que se inició la acción hasta la fecha de la resolución, ni que fue necesaria la promoción del presente proceso para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía,.
A lo sumo, el transcurso del tiempo debe contabilizarse desde la presentación del 9/4/2024 que realizó la actora, pero sin que encuentre sustento probatorio que acrediten las alegaciones de que el médico guardó silencio con respecto a la cirugía y que se le habría propuesto otro distinto, alargando la espera para concretarla (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024 e imponer las costas de primera instancia por su orden como pretende la parte apelante (arg. art 68 2° párr. y 272 cód. proc.).
Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 68, cód. cit.).
Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:46:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255600774003539679
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:52:37 hs. bajo el número RR-470-2024 por TL\mariadelvalleccivil.