Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “R. S. D. C/ R. J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
Expte.: -94625-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 28/2/2024 y del 12/3/2024 contra las resoluciones del 27/2/2024 y 8/3/2024 respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Trabada la litis, la actora denuncia como hecho nuevo la desocupación del inmueble y la ausencia de percepción de los arrendamientos -hechos que afirma, haber tomado conocimiento recién con la contestación de demanda-, y solicita que se amplíe el reclamo por daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa por el período 10/01/2020 hasta el día 14/04/2023, fecha en la que ocurrió según sostiene, la efectiva desocupación de los lotes ilegítimamente locados, ello con más los intereses y/o actualizaciones que correspondan aplicar hasta el día de su efectivo pago.
En la misma presentación peticiona se incorpore como prueba, el expediente “R. S. D. C/ R. J. E. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”, nro.: TL 4055 – 2021, en tanto se habrían concluido con las medidas de prueba allí ordenadas, e incorpora como prueba documental, Acta Notarial elaborada por la escribana Bettina Leticia Canero de fecha 14/04/2023, que daría cuenta del estado de desocupación (ver escrito de fecha 2/2/24).
El juzgado, confiere traslado de la ampliación de demanda en los términos del art. 331 del cód. proc., y tiene presente lo demás manifestado para su oportunidad (res. 9/2/24).
Los demandados contestan tanto el hecho nuevo como el pedido de ampliación de demanda (ver escritos de fechas 16/2/24 y 20/2/24).
El juzgado tiene por contestado el traslado y dispone tener presente lo manifestado para el momento procesal oportuno (res. 22/2/24).
El actor pide entonces, se resuelva el hecho nuevo (ver escrito de fecha 26/2/24, bajo el trámite asignado “proveído”).
El juez responde que la denuncia formulada implica una ampliación de demanda conforme art. 331 del cód. proc., y que lo tendrá presente para el momento procesal oportuno (res. 27/2/24).
Esa resolución es apelada por el codemandado J. E. R. (ver recurso del 28/2/24).
Por su parte, contra esa misma resolución, el actor interpone recurso de aclaratoria, tendiente a que se clarifique el momento procesal oportuno en que resolverá el hecho nuevo (recurso de fecha 29/2/24).
Así, el magistrado aclara que las denuncias formuladas mediante presentación electrónica de fecha 2/2/24, importan una cuestión cuantitativa y serán evaluadas en función de lo dispuesto en el art. 331 del cód. proc., al momento de dictar sentencia (ver res. 8/3/24).
Esta resolución es apelada por el actor (recurso del 12/3/24).
2. Para el juez, lo manifestado por el actor en la presentación de fecha 2/2/24, donde denuncia hecho nuevo y en función del mismo, amplía demanda, importó una ampliación de demanda en los términos del art. 331 del cód. proc, y siendo así, según expresó, una cuestión cuantitativa, difirió su evaluación para el momento de dictar sentencia (ver res. 27/2/24 y del 8/3/24).
El codemandado J. E. R. apela la resolución del 27/2/24. Entre sus agravios, expresa que el actor denuncia un hecho nuevo, pero que en realidad se trata de una indebida ampliación de la demanda; que el juez hizo lugar a una ampliación de demanda cuando lo que se había denunciado era un hecho nuevo, y difirió su consideración para el momento de dictar sentencia, confundiendo dos institutos jurídicos, como lo son la denuncia de “hecho nuevo” y la “ampliación de la demanda”. Agrega que el actor bajo la denuncia de un supuesto hecho nuevo (que no fue tal), intentó ampliar el monto del reclamo, pidiendo se incluyan los períodos devengados desde el 10 de enero de 2020 hasta el 14 de abril de 2023; y que en tanto el planteo fue efectuado luego de trabada la litis, estaba vedada esa posibilidad, ya que el actor lo que reclama son nuevos daños y perjuicios, y no el cobro de un crédito originado en nuevos vencimientos o de nuevos plazos de una obligación originaria (ver memorial de fecha 19/3/24).
La contestación a ese memorial fue declara extemporánea (ver res. del 3/5/24).
Por otra parte, el actor apela la resolución del 8/3/24, en la que como ya fuera reseñado, el juez difiere la resolución de la cuestión cuantitativa para el momento de dictar sentencia. Se agravia porque según expresa en su memorial, el magistrado decidió diferir el tratamiento de la denuncia de hecho nuevo para el momento de dictar sentencia, y ello dice, le causa un gravamen irreparable (ver memorial de fecha 21/3/24).
El memorial fue contestado en fecha 4/4/24.
2.1. La resolución en crisis del 27/2/24, pudo dar lugar a dudas en cuanto al alcance y/o interpretación de la misma.
Ello en tanto el juez, no especifica en cuales de los supuestos del art. 331 del cód proc. quedaba enmarcada la cuestión introducida por el actor en su escrito del 2/2/24.
Algo de luz, trató de arrojar el magistrado, con la aclaratoria del 8/3/24, al determinar que en tanto la ampliación de demanda en los términos del 331 del cód. proc, es una cuestión cuantitativa, sería evaluada al momento de dictar sentencia.
Luego puede decirse, que ambas partes entienden que el juez hizo lugar al planteo del actor (ver memorial de fecha 19/3/24 y contestación del memorial de fecha 4/4/24 y ver memorial de fecha 21/3/24).
Si bien es cierto, que en las resoluciones apeladas, no fue dicho expresamente que el hecho nuevo se admitía, ello parece desprenderse, no sólo porque así fue entendido por las partes, sino porque además, al interpretar ambas resoluciones en conjunto <la del 27/2/24 y la del 8/3/24>, puede advertirse, que al haber admitido el juez en la primera de ellas, la ampliación de demanda tendiente a ampliar el reclamo económico a un mayor período (petición efectuada por el actor sobre la base de los hechos nuevos denunciados), y luego aclarar en la segunda, que se trata de una cuestión cuantitativa, que resolverá al momento de dictar sentencia; permite razonar que la situación suscitada con motivo de la presentación del actor, se enmarca en el último párrafo del art. 331 del cód. proc., es decir una ampliación de demanda que fuera expresamente fundada en hechos nuevos.
Por lo que no se advierte, que el juez hubiera confundido los institutos, sino más bien aplicó al caso, el art. 331 del cód. proc., particularmente el último párrafo de la norma citada.
Y a ese respecto cabe destacar que tanto el actor como el codemandado han interpretado que el juez ha hecho lugar al hecho nuevo. Basta con leer los memoriales, para así confirmarlo. Entonces admitido el hecho nuevo, y con ese alcance ampliada la demanda, no se advierte yerro en lo decidido, y por ende el recurso del demandado se desestima.
2.2. Sólo cabe agregar, que el actor se agravia de la resolución del 8/3/24, en la que como ya fuera reseñado el juez difiere evaluar la cuestión cuantitativa para el momento de dictar sentencia, porque interpreta que el magistrado decidió diferir el tratamiento del hecho nuevo; pero como quedó dicho supra, eso no fue lo decidido. El juez difiere la cuestión cuantitativa (o sea, el reclamo económico, la pretensión de fondo) de la ampliación de demanda, con lo cual cabe inferir que al así decidir, el análisis del hecho nuevo quedó subsumido en esa admisión.
De modo, que al dictar sentencia, incluirá en su tratamiento el nuevo período reclamado por el actor, al haber admitido la ampliación de la demanda sobre la base de un hecho nuevo, cualquiera sea la decisión que al respecto se adopte.
Por ello, el recurso de apelación del actor contra la resolución del 8/3/24, no puede prosperar (arts. 242 y 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación del codemandado contra la resolución de fecha 27/2/2024.
b) Desestimar el recurso de apelación del actor contra la resolución de fecha 8/3/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 del cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:53:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:40:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:04:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229000774003540540
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:04:08 hs. bajo el número RR-478-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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