Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S. S. B. C/ P. G. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94348-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. S. B. C/ P. G. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -94348-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/5/2023 contra la sentencia definitiva del 11/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí importa, frente a la sentencia de grado que impuso las costas del litigio al progenitor demandado, éste dedujo apelación a los efectos de que se revoque el decisorio recurrido y aquellas se impongan en el orden causado (v. sent. del 17/5/2023)
Para ello, subrayó que -si bien el principio rector en materia de imposición de costas es el vencimiento- en materia de cuidado personal y régimen de comunicación, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma rígida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en común. Al respecto, cita precedentes y funda en derecho.
En ese sendero, también enfatizó en el grave perjuicio económico que le acarrearía el sostenimiento de la resolución apelada; en atención a haberse visto arrastrado -según dijo- a un litigio innecesario sustentado en subjetividades de la contraparte, que se podría haber evitado.
Máxime si se considera, conforme resaltó, la edad de los hijos de la ex pareja; habiendo uno de ellos adquirido la mayoría de edad y estando la otra próxima a hacerlo.
De modo que las cuestiones que fueron aquí ventiladas, podrían haberse arreglado -postuló- de manera extrajudicial en función de su autonomía y madurez (v. escrito recursivo del 31/1/2023)
1.2 De su lado, la contraparte puso de relieve lo que sería la insuficiencia recursiva del escrito en estudio; y arguyó que el apelante no considera que lo relativo al cuidado personal y derecho de comunicación se intentó acordar en el marco de la causa de divorcio, habiendo resultado infructuosas las gestiones de conciliación emprendidas.
En ese sentido, pidió se rechace el recurso interpuesto, en tanto -asegura- no emerge de él fundamento alguno que torne viable las pretensiones allí vehiculizadas (v. contestación del 22/2/2024).

2. Sobre la solución
En primer término. Cabe aclarar que, en materia de imposición de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.).
Empero, se ha de tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. ta,bién esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
En ese espíritu, no ha de pasar desapercibido que la pretensión dual oportunamente aquí promovida -cuidado personal y derecho de comunicación- no gravitó en torno a cuestiones patrimoniales que, llegado el caso, podrían haber ameritado tener como regla la directriz del artículo 68 del código procedimental. Sino que, conforme aflora de las constancias visadas y en consonancia con lo anteriormente dicho, el esfuerzo procesal se enderezó a vislumbrar el interés superior de los adolescentes involucrados; verdaderos protagonistas de proceso, al margen del referente familiar adulto que lo hubiere vehiculizado.
Abordaje que, conforme se verifica, impregnó la causa desde su génesis, en tanto la progenitora actora manifestó: “Más allá de que la suscripta ejerce el cuidado personal de nuestros hijos menores de edad, considera oportuno, a fin de poder establecer una relación y comunicación entre padre e hijos, siendo ello lo que mejor conculca con el interés superior y el desarrollo de la autonomía” (sic; v. ap. “Objeto” de la demanda interpuesta el 12/11/2019).
Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pag. 28).
Pero aquí, no se aprecia que la obstrucción aludida hubiera sido el caso de autos o que se deban castigar los posicionamientos asumidos respecto de los hijos luego de la ruptura vincular; tópico que surge de la lectura de sendas piezas recursivas.
En cambio, y en concordancia con lo hasta aquí expuesto, en escenarios como éste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior de los hijos en común (arg. art. 34.4 cód. proc.)
Ello, sin perjuicio -desde luego- de los esfuerzos que, en la práctica, el fondo de la sentencia dictada requiera de las partes, en pos de su materialización (args. arts. 3° y 706 in fine del CCyC).
Siendo así, el recurso prospera.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde: a) estimar la apelación del 17/5/2023 y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.
b) Imponer las costas por su orden en ambas instancias, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (arts. 68, segundo párrafo del cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación del 17/5/2023 y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.
b) Imponer las costas por su orden en ambas instancias, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:01:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:23:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:40:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003539584
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/07/2024 11:41:00 hs. bajo el número RS-21-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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