Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92872-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 26/12/2023, la instancia de origen resolvió -entre otros aspectos, que incluyeron hacerle saber el contenido del artículo 7 de la ley 12569 y apercibirlo en caso de nuevo incumplimiento- disponer custodia policial dinámica reforzada hasta el 8/4/2024 en el domicilio de la víctima y, durante el ciclo lectivo, en el establecimiento educativo de sus hijas menores de edad (v. res. cit.).
2. Ello mereció la apelación del denunciado, quien -en somera síntesis- centró sus agravios en el dictado prematuro de la resolución, en tanto aún se encontraría tramitando en sede penal la denuncia que se realizara en su contra por alegados daños; aspecto que, sumado a la posibilidad que le vedara la judicatura de ser oído, conculcan gravemente sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, enfatiza en lo que sería la mendacidad de la denuncia incoada y pide se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 1/2/2024).
Sustanciado el conducto impugnatorio deducido con la denunciante, la asesora interviniente y la abogada de las niñas, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (v. contestación del 6/3/2024 y providencia automatizada de cámara del 26/3/2024).
3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (8/4/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 9/4/2024 la instancia de grado resolvió prorrogar la totalidad de las medidas dictadas -es decir, incluso las que aquí se pretendieron poner en crisis-, con fundamento en las constancias de la causa y las probanzas agregadas en forma posterior a la interposición del recurso; resolución, es de notar, que se encuentra firme y consentida, por no haber el denunciado articulado pretensión recursiva alguna para rebatirla (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 1/2/2024.
Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:00:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:23:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:39:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7rèmH#U~@bŠ
238200774003539432
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:39:48 hs. bajo el número RR-464-2024 por TL\mariadelvalleccivil.