Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94502-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 21/2/2024
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 21/2/2024 decide rechazar las excepciones de prescripción e inhabilidad de título opuestas por Alberto Luis Cozzarín con fecha 14/12/2023 (art. 542 incs. 4 y 5 del cód. proc.).
Para así decidir, se consideró que se trataba en el caso de un título ejecutivo comprendido en el art. 521 inc. 2º del CPCC, en que se pactó la mora automática y la tasa de interés aplicable. Documento que queda comprendido en el contrato de mutuo legislado en art. 1525 del CCyC, al que las partes han llamado “convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, y que se refiere a la obligación del demandado de devolver sumas de dinero previamente recibidas de manos del acreedor, determinando montos, fechas de pago y tasa de interés entre otras cosas.
Entendiéndose que resultaba de aplicación al caso el plazo genérico del art. 2560 del CCyC, de 5 años, sin que debiera hacerse lugar a la prescripción.
En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, opuesta subsidiariamente, primero aclara que prima facie resultaría contradictorio e incompatible plantear excepción de prescripción como principal y subsidiariamente inhabilidad de título ya que la primera se introduce en el cuestionamiento de la exigibilidad del crédito, situación esa que implicaría el reconocimiento de su existencia y habilidad. Y luego indica además que, el documento no resulta inhábil por los argumentos expuestos respecto de las firmas en él estampadas, ya que en el caso se ejecuta un instrumento privado con firmas certificadas con fundamento en el art. 521 inc. 2 del CPCC.
2. El 4/3/2024 apela el demandado, quien presenta el respectivo memorial el 12/3/2024, en que sus agravios consisten en que ni por analogía el instrumento base de la presente ejecución se asemeja al mutuo del art. 1525 del CCyC, ya que no surge de aquél la existencia de un mutuante que haya entregado al mutuario algo que debía devolver; sino que se trata de un instrumento en el que una persona se obligaría respecto de la otra referenciando a ayudas económicas no especificadas, ni en tipo, ni modo ni lugar ni fechas.
Dice que el reconocimiento en sí mismo es como reza el art 2564 inc. d del rito un documento endosable o al portador y, como tal, es de aplicación la prescripción anual que comenzó a regir a partir del vencimiento de la obligación reconocida en el mismo.
A eso le suma que el actor reconoce haber duplicado la ejecución con los procesos ejecutivos de los pagarés que detalla.
Solicita entonces que se revoque el fallo apelado, para hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción interpuesta por el demandado; con costas.
Insiste con la inhabilidad de título, con eje en que se le otorgó viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible.
En síntesis, esos son los agravios.
3. Independientemente de la denominación que se le haya asignado, para que un título traiga aparejada ejecución debe contener todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva. Puntualmente: designación del deudor y del acreedor, la expresión de una suma líquida o fácilmente liquidable y que la obligación sea exigible (arg. arts. 519 y 521 del cód. proc.). No hay agravio concreto y razonado, acerca de que el título traído no cubra alguno de esos recaudos (arg. art. 260 del cód. proc.).
Además, no se sostiene la afirmación del apelante acerca de que el documento base de la ejecución no tiene una regulación ni un encuadre jurídico específico.
En realidad, si asegura en su argumentación que el reconocimiento base de la ejecución nada tiene que ver con un mutuo, queda admitido que entonces se trata de aquella figura jurídica, especialmente regulada en el artículo 733 del CCyC., contando así con un encuadre jurídico específico.
Ahora bien, para que el título quede comprendido en las previsiones del artículo 2564.d del CCyC, y por tanto sujeto al régimen de prescripción allí previsto como propugna el ejecutado, debe tratarse de un documento endosable o al portador.
Es de recordarse que esa norma se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas (art. 1834.a del CCyC; art. 61 de la ley 24.452; art. 96 del decreto ley 5965/1963; esta cámara, causa 90146, ‘Dos As Servicios Agropecuarios S.A c/ Ochoa Adriana Raquel y otro s/ Cobro Ejecutivo’, L. 45, Re. 159).
Y justamente lo que no aparece fundamentado en el memorial es que el reconocimiento de deuda, encuadrable –como fue admitido– en el artículo 733 del CCyC, califique como un título valor caratular, transmisible por endoso. Lo afirma el apelante, diciendo que el reconocimiento es ‘en sí mimo’ un documento endosable, pero es una aseveración dogmática, que privada como tal de su correlativa fundamentación, no permite a esta alzada ejercer su jurisdicción revisora (art. 38 de la ley 6716; v. memorial, VII, tercer párrafo).
Pues, como es sabido, una de las limitaciones tiene este tribunal está dada por aquella que el apelante haya querido imponerle en el recurso (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por lo demás, con arreglo a lo dicho, el título traído no son pagarés, sino un escrito donde el ejecutado reconoce adeudar al ejecutante una suma de dinero, concepto de capital, interés y gastos, cuyo origen se adjudica a ayudas económicas oportunamente otorgadas al deudor, e acuerdo a un convenio del 2 de agosto de 2018, estableciéndose cómo se habría de solventar. Sin una promesa autónoma de deuda (v. documento adjunto al archivo informático del 28/11/2023; art. 734 del cód. proc.; En suma, dicho reconocimiento admite su origen y tiene como antecedente otra obligación, que es la que se reconoce (cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, t. V, pág. 29 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; también, Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, t. 3A, pág. 107).
No es atendible, pues, la excepción de prescripción, referida a un título, pagaré, que no fue aquel en base al cual se libró mandamiento en los términos del artículo 529 del cód. proc.. Por más que hubieran sido librados en el origen de la obligación reconocida.
Resta decir, que no es un agravio admisible, remitirse a presentaciones anteriores (art. 260,, segundo párrafo; v. memorial, X.c, segundo párrafo).
El agravio tratado se desestima.
Respecto a la duplicación de deudas, no se advierte que esa circunstancia concurra, sino que se está frente a una nueva ejecución por el rechazo de la primera por defectos del título.
En todo caso, ha sido expresamente sostenido en la sentencia apelada que esa posibilidad de duplicación del reclamo queda descartada por la sentencia emitida en la causa “Asociación Mutual de Amigos de la Ciudad de Pehuajó y Afines de la Rep. Arg. c/ Cozzarín, Alberto Luis s/ Cobro ejecutivo”, expte. 649-2023, confirmada oportunamente por este tribunal con fecha 14/11/2023, sin que quien recurre efectúe una crítica concreta y eficaz de ese fundamento basal de la decisión (art. 260 cód. proc.).
Es más, reconoce en el memorial en cuestión que la suerte procesal de ese proceso de ejecución le fue adversa a la hoy parte actora.
Por último, en lo que respecta a la inhabilidad de título, el apelante se limita a mencionar que se le otorgó viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible; pero no se hace cargo de los puntuales fundamentos de la sentencia para rechazar esa excepción, y carece el memorial traído, al respecto, de crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
Entre ellos, cuando se dijo que resultaba incompatible oponer al mismo tiempo excepciones de prescripción e inhabilidad de título, puesto que si se dice que la deuda está prescripta, significa reconocer la habilidad del instrumento; y luego cuando abundó sobre cuál de las firmas de las partes era necesaria de acuerdo al art. 521.2 del cód. proc., para concluir que bastaba que estuviera la del deudor, como en el caso.
Sin que en el memorial de fecha 12/3/202, el apelante se haga cargo de esos fundamentos, pilares de la desestimación de la inhabilidad opuesta, limitándose a señalar que a pesar de los defectos apuntados al oponerse la excepción, se hace lugar a la ejecución. Así, la crítica, como se anticipó, es insuficiente (art. 260, ya citado).
Por último, todo lo relativo a la actividad que desarrolla la accionante (cambio de cheques, actividad no registrada, etc.), no solo se trata de cuestiones que escapan al ámbito del juicio ejecutivo, sino que recién han sido traídas en esa instancia sin planteo previo en la instancia inicial, de modo que escapan a la jurisdicción revisora de esta alzada por la doble vía de los arts. 272 y 542.4 del cód. proc..
Por todo lo antes expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 21/2/2024. Con costas al apelante vencido (arg. art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:58:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:21:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:36:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:36:42 hs. bajo el número RR-462-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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