Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “B., E. S. C/ F., J. A. Y OTRA S/ALIMENTOS”
Expte.: -94650-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 12/3/2024 y la apelación del 13/3/2024.
CONSIDERANDO
1. La sentencia del 12/3/2024 decidió hacer lugar a la demanda por alimentos interpuesta contra la abuela y el abuelo paternos para su nieto GM, y, en consecuencia, les condenó a afrontarlos del siguiente modo: la abuela la suma equivalente al 10 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), mientras que a cargo del abuelo la fijó en la suma equivalente al 15 % de ese SMVyM (v. sentencia del 12/3/2024).
Esa decisión fue apelada por la parte actora con fecha 13/3/2023; alegándose en el memorial del 25/3/2024 que la cuota es exigua e insuficiente para cubrir las necesidades del alimentista, con señalamiento que ni siquiera alcanzan a cubrir los gastos que estipula el INDEC para un infancia saludable. Pretende al fin que, cuanto menos, se fije la cuota en el 50% del SMVYM.
Ese memorial fue respondido únicamente por la abuela paterna, a través de la presentación del 15/4/2024, quien se opone al aumento pretendido.
2. No se ha cuestionado que tanto la abuela como el abuelo paterno deben pagar alimentos (no mereció apelación de los interesados la sentencia que los fijó a su cargo); tampoco que un método para establecer esos alimentos sea a través de un porcentaje del SMVyM, como se hizo en la sentencia apelada, que además fue postulado en el escrito de fecha 7/12/2023 y se continúa alentando en el memorial bajo análisis (arg. arts. 34.4, 163.6, 242 y 272 cód. proc.).
Desde esa perspectiva, bien puede seguirse ese camino y verificar si el porcentaje fijado en sentencia es ajustado a las constancias de la causa o debe ser aumentado.
Como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
Entonces debe verificarse si en la caso, de acuerdo a tales parámetros, si la cuota fijada a favor del alimentista en la suma de pesos equivalente al 25% del SMVyM debe ser aumentada.
Para resolver esa cuestión, es de tenerse en cuenta que, por principio y aún tratándose de cuota a cargo de los abuelos, ésta no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC (CBA de ahora en más) utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cám, sentencia citada en el apartado anterior).
Y ya desde esa perspectiva, la cuota establecida es escasa; porque la fijada globalmente en el 25% del SMVyM (10% a cargo de la abiela y 15% a cargo del abuelo), representa a la fecha de la sentencia apelada, es decir, el 12/3/2024, la suma de $ 50.700 (1 SMVyM: $202.800 * 25%; cfrme. resol. 9/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad). Mientras que la CBA para un niño de la edad de GM (10 años) a esa misma fecha, equivalía a la suma de $81.111,13 (CBA por adulto equivalente: $115.873,05 * 0.70, siempre según datos establecidos por el INDEC); de lo que se deriva que la cuota fijada en sentencia es escasa al contemplar menos que la CBA para un niño de la edad de GM, al colocarlo por debajo incluso de la línea de indigencia, por lo que debe ser aumentada.
Sin que se adviertan que en esta causa concurran circunstancias atenuantes aportadas por quienes resultan obligados al pago de la cuota, que no permitan partir de la base propuesta de la CBA; ello porque se afirmó en demanda que tienen una buena situación económica, por trabajar el abuelo como empleado activo de un hospital en una localidad de la provincia de La Pampa, y la abuela como operadora en desarrollo social de un ministerio de familia (p. VI del escrito de fecha 28/9/2021)
Respecto del abuelo paterno, no se presentó al expediente, no hizo uso -siquiera- de la chance de ofrecer prueba como prevé el art. 640 del cód. proc., de suerte que bien puede discurrirse, razonablemente, que aquella atestación es cierta y puede establecerse una cuota a su cargo que atienda de mejor manera las necesidades de su nieto (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 640, 642 y concs. cód. proc.).
Sobre la abuela materna, quien sí se presentó al expediente y contestó demanda según se ve en el escrito del 1/12/2021, y responde el memorial bajo tratamiento, de mínima ha quedado probado que trabaja como auxiliar asistencial en la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Río Grande, y que a tenor del último recibo conocido, tenía en octubre de 2021 un salario neto de $ 56.691,65, que a valores vigentes de esa época, equivalían a 1,77 SMVyM (SMVyM a octubre 2021: $ 32.000 según Res. 11/2021 / $56.691,65 = 1,77), que si bien tiene 2 hijos con su actual pareja, uno de ellos ya es mayor de edad, que aunque no cuenta con título de propiedad, habita una vivienda de una plan social otorgada por la Municipalidad de Sierra Grande, de la que no dicen efectuar pagos en ningún concepto, y que su pareja contribuye a la manutención del hogar aún con trabajos esporádicos (todo ello resulta de la contestación de demanda del 1/12/2021, la prueba traída con ella y la contestación de memorial de fecha 15/4/2024.
No aparenta ser ésa una situación que ni le permita afrontar una cuota mayor que la fijada en sentencia, destacando que no resulta verosímil decir que al mes de abril de este año, su salario ascendía a $137.500 siendo que -como ella misma dice- continúa en el mismo trabajo que en el mes de 2021, época que como ya se apuntó sus ingresos por ese desempeño equivalían a 1,77 SMVyM; en todo caso, no existen pruebas en la causa que acrediten que en el lapso transcurrido, sus ingresos no acompañaron, en mayor o menor grado, la variabilidad del SMVyM, que al mes de abril de este año era de $ 221.052, según art.1.a- RESOL-2024-9-APN-CNEPYSMV
YMYMT.
Por fin, tales datos considerados en su conjunto, alientan establecer la cuota pedida en autos en la suma global de pesos equivalente al 50% del SMVyM, vigente en cada período de aplicación, que coloca a GM por encima de la línea de indigencia que marca la CBA ya referenciada, en tanto a la fecha de la sentencia, marzo de 2024, ese porcentaje equivalía a la suma de $ 101.500 (SMVyM a esa fecha: $202.800, según RESOL-2023-15-APN-RESOL-2024-04-APN-CNEPYSMVYM#MT).
Lo que se logra, al fin de cuentas, al establecer la nueva cuota en la suma de pesos equivalente al 30% del SMVyM vigente en cada período de aplicación a cargo del abuelo, y del 20% del SMVyM vigente en el mismo período a cargo de la abuela.
Solución que se compatibiliza con la propuesta de la parte actora en su escrito del 7/12/2023 y también alentada como mínima en el memorial del 25/3/2024.
En suma, por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 1373/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y fijar la cuota alimentaria a favor del alimentista de autos en la suma de pesos equivalente al 30% del SMVyM a cargo del abuelo paterno, y en el 20% del SMVyM a cargo de la abuela paterna, vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 541 CcyC, 641 y concs cód. proc.); con costas a los apelados vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:57:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:13:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:33:11 hs. bajo el número RR-460-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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