Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “N., L. F. C/ G., C.R A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91462-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/4/2024 contra la resolución también del 10/4/2024, la recusación con causa contra la jueza María Andrea Rodríguez del 19/4/2024 y el informe de fecha 25/42024.
CONSIDERANDO
1. La resolución del 10/4/2024 que, en lo pertinente, manda llevar adelante la ejecución por $1.432.304,43, por deuda de alimentos, no es desacertada.
Ello en la medida que hasta tanto no se dictare sentencia definitiva sobre el pedido de aumento de la cuota anterior vigente, debía el demandado continuar pagando, justamente, esa cuota; que en el caso era la suma de pesos equivalente a 420 kilogramos de carne, tal como fue dicho ya en la sentencia de esta cámara de fecha 22/2/204 en el expediente 91462, entre las mismas partes.
Así, sin más discusión que esa, y no sobre si las cuentas fueron bien o mal efectuadas en función de la cuota por entonces vigente, el agravio debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 647 cód. proc.).
Es dable destacar que esta solución de ningún modo propicia un “doble pago”, como dice el recurrente, pues establecida la nueva cuota a abonar por él, según sentencia de esta cámara del 2/7/2024 en la causa 94341, deberá practicarse nueva liquidación a fin de establecer los alimentos devengados durante el curso del incidente de aumento (desde diciembre de 2022 según sentencia de la instancia inicial del 15/3/2024), pero con descuento, claro está, lo que se hubiere abonado hasta tanto fijada la nueva cuota (arg. art. 642 cód. proc.).
2. Sobre las medidas decretadas en la misma resolución del 10/4/2024, se efectuarán un par de consideraciones, previo a resolver la apelación del demandado de la misma fecha.
En su escrito del 26/12/2023, la actora pidió se decretara una medida cautelar que garantizase la percepción de las cuotas alimentarias futuras; es decir, pretendió la fijación de medidas comprendidas en el ámbito del art. 550 del CCyC, que habilita la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, cualquiera fuere el carácter de estos (provisionales, convenidos, definitivos, etc.).
Luego, el la presentación de fecha 26/272024, ya no solo insiste con las medidas pedidas con fundamento en el art. 550 del CCyC, sino que agrega la pretensión de disponerse las medidas previstas en el art. 553 del mismo código, es decir, las tendientes a compeler el cumplimiento de la cuota de alimentos, frente al incumplimiento reiterado. A fin de, dice el artículo, asegurar la eficacia de la sentencia.
Ya con fecha 26/2/2024, efectúa nueva presentación, en que reitera se traben las medidas pedidas en los escritos referenciados del 26/12/2023 y del 13/2/2024.
Sobre tales pedidos se expide la resolución hoy en apelación del 10/4/2024, de la que surge que en relación a las medidas del art. 550 del CCyC, que son las tendientes a garantizar el pago de cuotas futuras, las estima procedentes aunque indica a la peticionaria que identifique bienes o cuentas bancarias del alimentante para lograr el efectivo y cabal cumplimiento de la prestación alimentaria (v. considerandos).
En cuanto a las del art. 553 del CcyC, se resuelve en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la parte dispositiva, la inscripción del accionado en el registro de Deudores Morosos, la suspensión de la licencia para conducir y la imposibilidad de otorgarle una nueva, así como la prohibición de salir del país, con aclaración que de persistir en el incumplimiento de la prestación alimentaria se podrán adoptar otras medidas coactivas. Lo que habla a las claras que aquí se trata de las otras medidas pedidas, que son las del art. 553 del código fondal.
Y son estas últimas las que han sido materia de apelación por el demandado, quien en el memorial de fecha 19/4/2024 dice que resultan excesivas ya que siempre ha cumplido con la cuota alimentaria, que no se ha ausentado de sus obligaciones parentales, que siempre pagó, depositó todos los meses y lo sigue haciendo a la fecha de ese escrito.
Sin embargo, a poco que se esté a lo decidido en el punto 1. de este voto sobre la orden de mandar llevar adelante la ejecución, así como a la sentencia dictada por esta cámara con fecha 22/2/204 en el expediente 91462, se advierte que medió incumplimiento por parte del demandado, pues el cumplimiento parcial también configura incumplimiento (arg. arts. 867, 868 y 869 CCyC).
Así las cosas, en tanto el agravio consiste en haber cumplido con las obligaciones a su cargo, el agravio se desestima (arg. art. 242 cód. proc.); sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuestión (arg. art. 202 cód. proc.).
3. Se recusa a la jueza interviniente en los términos de los arts. 14 inc. 9 y 10 del cód. proc., abundando en que existe parcialidad manifiesta en favor de la parte actora y su progenitora, a la vez que enemistad y resentimiento también manifiesto de la magistrada contra el alimentante, cuyo fundamento estaría dado porque al entender del recusante, se le ordena pagar una misma deuda dos veces y superpone períodos de tiempo por los mismos hechos.
Agrega en respuesta a lo decidido por ese tribunal en la recusación realizada con anterioridad, que ahora considera que sí existen actos conocidos que le dan el estado de público, con entidad suficiente y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto, tales como mandar a llevar a delante la ejecución de alimentos atrasados, entre otros enumerados.
Tocante a las medidas dispuestas tales como la prohibición de salida del país y suspensión de la licencia de conducir considera que es “pura alevosía”. Finaliza -en muy prieta síntesis- alegando la existencia de contradicción en sus fallos (v. recusación del 19/4/2024).
De su lado, la jueza, al confeccionar el informe remitido a este tribunal con fecha 25/4/2023, solicitó el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para ello, sino una mera discrepancia en la apreciación de los hechos y del derecho que no comprometen su imparcialidad (v. informe antes referenciado).
Ya en el análisis de la recusación, cabe memorar que el recusante ha efectuado similar planteo en los autos 94358 y 94359, el cual ha sido desestimado por esta cámara en la sentencia del 22/2/2024, en los autos: “N., L. F. c/G., C- A. S/Incidente de alimentos”, expte. 91462.
En el mismo camino y a fin de evaluar lo propuesto cabe hacer un par de consideraciones.
Los argumentos traídos por el recusante se fundan en decisiones tomadas por la jueza en el ámbito jurisdiccional y, aunque -a criterio del recusante- serían todas decisiones equivocadas, la solitaria emisión de decisiones que no concuerden con lo pretendido por quien no recusa no deja de ser una mera discrepancia de criterios que no tornan admisible el instituto en análisis por su sola emisión (art. 17 incisos 9 y 10, cód proc.).
Como ya se ha dicho, la diferencia de criterios adoptadas por la magistrada al emitir las resoluciones judiciales no puede ser asumida como causal de recusación en el ámbito propiciado del art. 17.10 del cód. proc., teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por sí solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuación del juez en el proceso, sea por acción, sea por omisión como aquí, no podrían generar la causal invocada de recusación, dadas las características ya mentadas que debe revertir, máxime frente a la interpretación restrictiva que impera en este ámbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta cámara, expte. 93405, sent. del 26/10/2022, RR-758-2022).
Pero además, en este caso es menester recalcar que en varias oportunidades las decisiones tomadas por la jueza han sido confirmadas por este tribunal; así, por ejemplo, las resoluciones de primera instancia del 5/8/2019 en el expte. 91462 y la del 22/8/2019 en el 91463, cuyas apelaciones merecieron el dictado de sentencia única por este tribunal el 16/10/2019 confirmando ambas, también la del 17/10/2023 confirmada el 22/2/12024 en los exptes. antes referenciados (v. trámites mencionados en el sistema AUGUSTA). Incluso ahora, en los puntos que preceden a éste, se desestima la apelación del recusante contra la decisión del 10/4/2024 en cuanto manda llevar adelante la ejecución, con rechazo de su argumento sobre una eventual duplicidad en los pagos, que también es traído como sustento de la recusación.
En cuanto a la demora achacada a la magistrada, ya se dijo en oportunidad de tratar la anterior recusación, que la demora en el dictado de resoluciones judiciales tampoco puede ser asumida como causal de recusación en el ámbito propiciado del art. 17.10 del cód. proc. (va de suyo, tampoco en el del inciso 9 del mismo código, porque no puede decirse que la demora pudiera en este caso beneficiar de algún modo a quien pide más alimentos), teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por sí solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuación del juez en el proceso, sea por acción, sea por omisión como aquí, no podrían generar la causal invocada de recusación, dadas las características ya mentadas que debe revertir, máxime frente a la interpretación restrictiva que impera en este ámbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta cámara, expte. 93405, sent. del 26/10/2022, RR-758-2022).
Con lo cual, no se aprecia que concurran las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente en el caso, y la recusación es inadmisible (art. 17 incisos 9 y 10 cód. proc.).
En suma, por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución también del 10/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Rechazar la recusación con causa contra la jueza María Andrea Rodríguez del 19/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:56:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:30:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:31:07 hs. bajo el número RR-458-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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