Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “F. V. D. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94706-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/4/2024 contra la resolución dictada el 25/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/4/2024 la denunciante y el denunciado peticionaron -por un lado- se flexibilicen las medidas protectorias ordenadas el 11/3/2024, a los efectos de asistir ambos a un turno médico previsto para una de sus hijas menores de edad en la ciudad de La Plata; mientras que -por el otro- solicitaron también el levantamiento del decreto cautelar referido (v. presentaciones citadas).
1.2 Frente a ello, la judicatura denegó ambos requerimientos; si bien terminó por autorizar el viaje por motivos médicos (v. resolución del 25/3/2024 y 7/6/2024).
Así las cosas, corresponde circunscribir el análisis del presente a la denegatoria de levantamiento que, para así decidir, ponderó que no están garantizadas las condiciones para que las partes retomen la convivencia; motivo que aquellas esgrimieron para fundar su pedido (v. resolución del 25/3/2024).
1.3 Ello motivó la apelación de ambos involucrados, quienes -en cuanto aquí subsiste como materia de tratamiento- encaballaron el embate recursivo en la evaluación psicológica practicada al denunciado que daría cuenta -conforme relataron- de que no es peligroso, el cumplimiento de las medidas ordenadas, la ausencia de incidentes recientes y los informes profesionales favorables que lucen agregados a la causa.
En ese sendero, destacaron las graves limitaciones físicas e intelectuales de tres de su cuatro hijos, en función de las distintas discapacidades que padecen; por lo que la presencia del progenitor resulta imprescindible en el hogar, debido a que es quien ayuda con el aseo de aquellos y otros cuidados diarios.
Asimismo, ambos señalan que la denunciante no puede seguir realizando esas tareas en soledad, puesto que su salud se ve vulnerada por los excesivos esfuerzos que debe realizar.
Peticionan, en suma, la recepción favorable del recurso interpuesto y la revocación de la totalidad de las medidas oportunamente dictadas (v. escritos del 8/5/2024 y 22/5/2024).
1.4 De su lado, la asesora interviniente dictaminó en favor del recurso impetrado, a fin de que los progenitores apelantes puedan a acompañar a sus hijos en las atenciones de salud que los niños requieren, teniendo en cuenta su diagnóstico.
Además, dijo haber tomado contacto con los hijos de la pareja, quienes evidenciaron el deseo de permanecer con ambos y las dificultades que representa la situación actual para la denunciante (v. dictamen del 29/5/2024).
1.5 A su turno, previo a elevar la causa para su estudio y como arriba se adelantara, el órgano jurisdiccional interviniente concedió la autorización para que las partes viajaran al turno médico y aclaró, respecto del levantamiento solicitado, que “cumplida que sea la participación del Sr. Villamayor en el Dispositivo de Abordaje para Varones, conforme se ordenara con fecha 11/03/2024, se valorará la pertinencia de dejar sin efecto las medidas de protección vigentes, a la luz también, de las constancias obrantes en autos en ese momento” (v. resolución del 7/6/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Al margen de los ajustes que pudieren resultar pertinentes, de corresponder, para la participación del denunciado en la crianza de sus hijos en función de sus diagnósticos médico-clínicos, se aprecia desacertado entender el retorno del progenitor excluido a la vivienda familiar y el consecuente restablecimiento de la relación de pareja, como las únicas vías para que aquello acontezca.
Al menos, si se considera que -como se vio- los interesados enlazaron el planteo en estudio a la revinculación convivencial, a los fines de aminorar las cuantiosas tareas de cuidado que la denunciante debe afrontar en solitario. Ver informe del 13/3/2024 de la Dirección de Derechos Humanos, Mujeres, Género y Diversidad que refieren la solicitud de la víctima de levantar las medidas ordenadas el 11/3/2024 y el acta del 15/3/2024, mediante la que se reseña la presentación espontánea de aquella en sede jurisdiccional a los efectos de requerir patrocinio letrado para así proceder; visto en conjunto con el art. 1° de la ley 12569 y la infografía visible en https://www.mpf.gob.ar/direccion-general- de-politicas-de
-genero/files/2022/09/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pd, que consigna las fases “elaboración de la tensión/ explosión de la violencia o agresión/ reconciliación o luna de miel” como configurativas del ciclo de violencia.
Así, cabe tener presente que de la lectura de la resolución del 11/3/2024 que dictó las medidas vigentes, se extrae que “la prohibición de acercamiento y de contacto no afecta el normal y habitual contacto de VDE con sus hijos/a, pero debe designarse una tercera persona para el retiro y devolución de los niños del domicilio materno y/o retirarse y devolverse a los niños a la institución escolar donde concurren” [ap. 3) de la resolución cit.].
Ergo, las medidas protectorias vigentes no alcanzan el vínculo paterno-filial.
Por lo que los argumentos aducidos en tal norte, carecen del peso específico suficiente para torcer por sí el decisorio recurrido; en tanto el denunciado está habilitado para gestionar su participación en las tareas de cuidado de sus hijos y, de ese modo, aliviar la carga de la otrora denunciante (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2.2 Para proseguir. Afinando aún más el análisis, a los efectos de ponderar en forma conjunta las probanzas agregadas y la procedencia del planteo en estudio, tampoco aflora de las constancias visadas la garantía de no reiteración de los hechos que la originaran (arg. art. 7 ley 12569).
Pues, cabe notar que en la evaluación psicológica a la que los recurrentes remiten para robustecer el levantamiento solicitado, la perito psicóloga concluyó: “Al momento de la evaluación, el Sr. V. presenta una estructura de personalidad con características neuróticas. Se visualiza malestar anímico, angustia manifiesta, verbaliza que le cuesta aceptar la decisión que tomó su señora de denunciarlo, consultando varias veces si ella no solicitó el levantamiento de las cautelares. Realiza autocrítica parcial de los hechos. Tiende a minimizar y justificar sus acciones. De su discurso se desprende naturalización de conductas teñidas de violencia en el vínculo de pareja. De lo evaluado no se desprenden conflictos en el vínculo paterno filial. No se visualizan factores de riesgo o potenciador maltrato” (sic; v. ap. “Conclusión” del informe agregado el 11/4/2024).
Sobre el particular, corresponde observar con especial atención que la pieza aludida se pronuncia favorablemente respecto del vínculo paterno-filial; que, como se dijo, no se encuentra en debate (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Mas no alienta el levantamiento de las medidas vigentes que fueron dictadas en pos de la preservación de la denunciante, sino que -por el contrario- advierte la naturalización de la violencia en la relación de pareja; hito que derivó en que la profesional evaluadora sugiriera “realizar tratamiento psicológico, con el fin de abordar sus conductas y el modo de relacionarse con su pareja, para evitar reincidir en hechos de violencia. El tipo de tratamiento aconsejable es de modalidad individual, con frecuencia semanal. La durabilidad estimada del mismo es de mínimo tres meses (…)” (v. ap. “Sugerencia” del inf. cit.).
En ese orden, se verifica que la terapia realizada por el denunciado no responde a las características que se sugirieran en el informe, que -en consonancia con lo relatado por los propios apelantes- se colige que no mereció objeción alguna y que fuera receptado por la resolución, firme y consentida, dictada en la misma jornada, que -a más de conferir traslado a las partes de la evaluación practicada- intimó al denunciado a dar inicio en el plazo de treinta días al tratamiento indicado (args. arts. 10 ley 12569).
Por manera que resulta insuficiente el informe presentado el 22/5/2024 que da cuenta de los encuentros quincenales mantenidos entre el 26/3/2024 y el 20/5/2024; desde que -por fuera de no cumplir con la frecuencia y extensión ordenada- se limita a señalar que al denunciado “le gustaría retomar el vínculo con su pareja, que trataría de resolver estos problemas para mantener una relación sana”, pero sin abordar qué internalización hizo aquél de los hechos que originaron la causa (arg. art. 384 cód. proc.).
Máxime, si se considera que en el mismo informe se menciona que, si bien negó violencia física, manifestó que las discusiones eran frecuentes por celos en la pareja y la conflictiva económica y familiar que los aqueja; aristas que no se aprecian trabajadas en la profundidad que las presentes ameritan (remisión a la infografía mencionada y ap. “En el área familiar” del informe del 11/4/2024; en contrapunto con el arg. art. 5° de la Convención Belem Do Para, aprobada por ley 24.632).
Así las cosas, el diagnóstico presuntivo que esboza su “actitud reflexiva en cuanto a sí mismo y sus conductas y también las de su pareja”, no rinde a los efectos perseguidos, en tanto no evidencia que el riesgo hubiera cesado y/o que no se reincida en los hechos ya denunciados de admitirse ahora el levantamiento peticionado (arg. art. 8 bis ley 12569).
2.3 Para concluir. Se advierte que el accionado no ha cumplimentado a la fecha de emisión de la presente la asistencia al “Dispositivo de Abordaje para Varones” que se ordenó el 11/3/2024 y que tampoco mereció cuestionamiento de su parte (v. acápite 15 de la resolución cit.; y arg. art. 10 ley 12569).
Siendo del caso memorar que aquel espacio tiene por objeto promover la reflexión de los varones para que identifiquen, reconozcan y transformen los ejercicios de la violencia; aspectos que aquí se aprecian de trascendencia, a resultas de los eventos oportunamente denunciados, las vivencias relatadas por el propio denunciado en ocasión de la evaluación psicológica del 11/4/2024 y los lineamientos sugeridos por la perito psicóloga que, como se dijo, no se encuentran acabadamente cumplimentados (v. para todo este tema, “Abordajes integrales para varones”, publicado en 2022 por la Dirección de Promoción de Masculinidades para la Igualdad de Género y visible en: https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/1%20-%20Abordajes%20Integrales%20en%20el%20trabajo%20con%20varones.pdf;en consonancia con los arts. 1° ley 12569 y 384 del cód. proc.).
2.4 Sentado todo lo anterior, el recurso no ha de prosperar.
Ello, sin perjuicio de las medidas que los interesados, de considerarlo, puedan peticionar en la instancia de origen, para involucrar -entretanto se cumplimentan la totalidad de las medidas ordenadas el 11/3/2024- al progenitor denunciado en los cuidados diarios de los hijos en común, siempre y cuando no impliquen la transgresión de las medidas vigentes.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar la apelación del 25/4/2024 contra la resolución dictada el 25/4/2024.
Ello, sin perjuicio de las medidas que los interesados, de considerarlo, puedan peticionar en la instancia de origen, para involucrar -entretanto se cumplimentan la totalidad de las medidas ordenadas el 11/3/2024- al progenitor denunciado en los cuidados diarios de los hijos en común, siempre y cuando no impliquen la transgresión de las medidas hasta vigentes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:55:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:29:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8[èmH#UxU[Š
245900774003538853
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:29:46 hs. bajo el número RR-457-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.