Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92285-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/3/2024 contra la resolución regulatoria del 6/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 6/3/24 reguló los honorarios a favor del abog. Carlos A. Argain, conforme lo solicitado por el propio letrado el 16/2/2024, en carácter de provisorios, 20 al haberse desempeñado como apoderado del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires hasta la renuncia de fecha 17/5/23 y su apartamiento de la causa (arts. 17, 21, 22 de la ley 14967).
Esta decisión motivó el recurso del 10/3/2024 por parte de los actuales representantes de ese Colegio, donde formulan oposición a dicho auto, del cual dicen notificarse por esa presentación, en razón que la labor del profesional se encuentra plenamente satisfecha por la retribución fija y periódica percibida por el abogado, entendiendo que no le corresponde reclamar ni ejecutar los honorarios regulados contra su poderdante, patrocinado, por carecer de legitimación pasiva, exponen el marco normativo, puntualmente el artículo 18 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967, citan un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, enumerando seguidamente las circunstancias que estiman se encuentran fuera de discusión, sostienen que las constancias acompañadas resultan suficientes para el rechazo de la pretensión de cobro intentada por el letrado, y para el caso que se lo entienda necesario solicitan se provea favorablemente y se produzca la prueba ofrecida que resulta pertinente en aras de procurar la verdad jurídica objetiva. Ya sobre el final, piden se solicita se tenga por improcedente la notificación de honorarios efectuada, en tanto no resultan obligados al pago y los mismos devienen exigibles contra ese Colegio, justifican la presentación con fundamento en el principio de económica procesal y hacen expresa reserva de plantear las defensas y excepciones que correspondieren formular frente a un eventual proceso de ejecución de honorarios que se entablare.
El 17/4/2024, el juez rechazó el recurso de reposición articulado, por considerar que el auto regulatorio del 6/3/2024 no era susceptible de tal impugnación y concedió el subsidiario de apelación.
Corrido traslado del recurso a la contraparte, no generó respuesta (v. providencia del 22/5/2024).
2. Debe señalarse, en primer término, que si bien respecto del recurso de reposición está previsto que cuando la cuestión dependiera de hechos controvertidos podría imprimírsele el trámite de los incidentes, lo cual conlleva la posibilidad de ofrecer y producir prueba, lo cierto es que tal recurso fue desestimado, quedando sólo abierta la apelación subsidiaria, que no tiene admitido esa posibilidad, ni la de agregar otros escritos para fundarla ni la de ofrecer prueba (v. arts. 240, último párrafo, 248 y 254, 270 tercer párrafo, del cód. proc.). Con lo cual, la documentación acompañada no debe ser tenida en cuenta.
En punto a la regulación de honorarios, tal como fue solicitada el 16/2/2024, reposó en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 14.967, efectuándose en el mínimo de 7 Jus (v. providencia del 6/3/2024). No hay reproche legal admisible contra tal providencia regulatoria, en tanto no se discuten las circunstancias de aplicación de la norma.
Ahora bien, efectuada con anterioridad a la sentencia que ponga fin al pleito, sin imposición de costas mediante, que el pago de esos honorarios pueda hallar o no causa en la relación contractual que haya ligado al profesional con su cliente, es una circunstancia que no puede tratarse en esta segunda instancia. No sólo por lo dicho antes en cuanto a los límites que impone el recurso, sino porque se trata de un tribunal que, en general, sólo ejerce jurisdicción revisora de los fallos emitidos por los jueces de primera instancia que la corresponden (arg. art. 38 de la ley 5427; arts. 272 y concs. del cód. Proc.).
Y que se sepa, no hay proceso de ejecución promovido por el abogado contra el Colegio recurrente, donde se le reclamara el pago de esos honorarios, lo que -como es obvio- descarta todo pronunciamiento final, en revisión por la alzada.
En consonancia, este tribunal no tiene materia que tratar (arg. art. 38 de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/3/24 .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:01:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:36:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:52:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251500774003533789
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:53:40 hs. bajo el número RR-438-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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