Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -92354-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92354-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 2/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada se resuelven las cuestiones que habían quedado pendientes a las resultas de la nulidad articulada (res. de esta Cámara de fecha 7/11/2023).
Estas eran:
a) impugnación de la base de subasta
b) suspensión de la subasta, y
c) la fijación de audiencia de conciliación.
Sobre tales temas, en la resolución apelada del 2/4/2024 se resuelve que no corresponde por el momento suspender la subasta, porque no es cierto que la ordenada el 20/9/2022 no se encuentre en proceso, sino que en esa fecha se comunicó la misma electrónicamente al Registro de Subastas Electrónicas.
Además, se señaló que contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se supeditó el levantamiento/sustitución de las medidas cautelares dispuestas, a la efectivización del depósito ofrecido por la ejecutada.
También se agregó que si bien la actora no cumplió con la intimación de fecha 21/6/2023 a realizar la liquidación de las sumas adeudadas en autos, bajo apercibimiento de ser realizada por la demandada, ésta tampoco lo hizo, encontrándose facultada para hacerlo.
Y no corresponde el levantamiento del secuestro -se dice- atento que para que se realice la exhibición del bien a subastarse, éste debe estar a disposición del martillero.
En la misma resolución también se vuelve a fijar la base para la subasta, tomando la fijada en la anterior resolución de fecha 20/9/2022, estos es en la suma de $ 97.876.
2. Ahora bien.
Con fecha 30/12/21 se mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 97.876, difiriéndose el pronunciamiento respecto de los intereses correspondientes para el momento procesal oportuno; y se dijo que en la determinación de la deuda debían adicionarse los reajustes que pudieren corresponder con posterioridad a la fecha de expedición del certificado acompañado a las presentes actuaciones, de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato prendario base de la ejecución, que establece que la suma adeudada es reajustable con base a la variable que sufre el precio del automóvil nuevo, de similares características al prendado.
A pedido del actor, con fecha 20/9/2022 se decretó la subasta del automotor que fuera objeto del contrato de prenda, con una base de $ 97.876; y en fecha 14/10/22 se dispuso el secuestro del vehículo.
Luego de todo lo anterior, se presenta el demandado con fecha 29/12/2022, en presentación en que plantea la nulidad de lo actuado, y como pretensiones subsidiarias impugna la base de subasta, pide la suspensión de la misma, solicita sustitución de embargo y levantamiento del secuestro, invoca su carácter de consumidor, solicita la apertura de cuenta a los fines de depositar el monto reclamado, pide se intime al ejecutante a practicar liquidación, y la fijación de audiencia a los fines de acordar una forma de pago.
Se rechaza en primera instancia la nulidad (luego esta cámara confirma esa resolución en fecha 7/11/2023), se ordena la apertura de cuenta judicial, se intima a la actora a practicar liquidación, y se le concede al ejecutado el beneficio de gratuidad (res. 21/6/2023).
El ejecutado deposita la suma por la cual se había decretado embargo, esto es $ 147.000, y se ampara en el beneficio de gratuidad por el tema costas, solicitando el levantamiento del secuestro. Ver escrito de fecha 29/6/2023.
Luego, al momento de confirmar esta Cámara la resolución que desestimara el planteo de nulidad procesal, dispone que deben resolverse en la instancia de origen, las cuestiones subsidiarias pendientes (res. esta cámara de fecha 7/11/2023), y es así que se arriba a la resolución ahora apelada por el ejecutado, en que -como ya se dijo- se tratan dichas cuestiones pendientes (v. recurso de fecha 10/4/2024 y memorial del 26/4/2024).
2.1. Ahora bien; Si bien consta en autos el depósito por parte del ejecutado de la suma de $ 147.000, según adjunto al escrito de fecha 29/6/23, en primera instancia se ha dispuesto continuar con la subasta del automotor, con una base de venta de $ 97.976 (capital por el cual prosperó la ejecución).
Pero se advierte que previo a ello, la magistrada actuante había ordenado previamente notificar al ejecutante lo expuesto y peticionado por el ejecutado en el escrito de fecha 29/6/23 y el depósito efectuado (res. 29/6/23, que aunque recurrida en este aspecto, fue mantenida el 7/7/2023). Pero la resolución que así lo dispuso, no fue notificada en el momento de su firma al domicilio electrónico de la ejecutante, tampoco consta cédula electrónica librada a esos fines, y no puede deducirse de las presentaciones posteriores de la actora, que de algún modo hubiera tomado conocimiento del referido depósito y su colocación a plazo fijo, y las consecuencias que pretende atribuirle el ejecutado, sobre la eventual cancelación del crédito, la sustitución del embargo y el levantamiento del secuestro, todo lo que guarda, entonces, íntima vinculación con las cuestiones a decidir (ver escritos de fecha 29/12/22 y 29/6/23; arts. 34.5.b y c y arg. art. 150 del cód. proc.).
Por tanto, la resolución recurrida deviene prematura, y debe dejarse sin efecto, para cumplirse previamente con la notificación ordenada en resolución de fecha 29/6/23 y luego estar el expediente en condiciones de poder resolver las cuestiones que se encontraban pendientes, que se reseñan en la resolución recurrida al exponerse los planteos de la ejecutada (arg. arts. 34.4, 34.5.b, 163.6 y concs. cód. proc.). Para decidir en la instancia inicial, en tanto medió traslado previo, debe cumplirse con éste a fin de dar chance a quien debe responderlo, de contestar aquél.
Sin dejar de advertir, que la base de la subasta se fijó en la suma de $ 97.976 y el ejecutado depositó la suma de $ 147.000, para obtener -entre otras cuestiones también- la suspensión de la misma, entonces deviene necesario además, conocer si ese depósito es suficiente para tener por satisfecha la acreencia del actor, y qué incidencia pudiera tener en el trámite de la subasta en curso. Ello se podrá saber con la postura que éste asuma, al cumplirse el traslado pendiente, momento que habilitará luego, a resolver.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, debiendo cumplirse en la instancia de origen, con carácter previo e emitir resolución sobre las cuestiones pendientes reseñadas en los considerandos, el traslado ordenado en resolución de fecha 29/6/2023; sin costas a tenor del modo que ha sido resuelta la cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, debiendo cumplirse en la instancia de origen, con carácter previo e emitir resolución sobre las cuestiones pendientes reseñadas en los considerandos, el traslado ordenado en resolución de fecha 29/6/2023; sin costas a tenor del modo que ha sido resuelta la cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:29:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:47:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8-èmH#UZKQŠ
241300774003535843
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:47:23 hs. bajo el número RR-435-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.