Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. A. P. C/ G. P. R. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94274-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. A. P. C/ G. P. R. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94274-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 21/11/2023, contra la sentencia del 13/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A tenor de lo expresado en la demanda, A. P. y P. habrían iniciado su convivencia en al año 2015, residiendo en la calle Carmen Granada 2825. Adquieren, primero un terreno en la calle Orzali, que luego fue entregado como parte de pago de otro en la calle Tala 670, donde planifican la construcción de la vivienda que sería sede del hogar.
Relata que en enero de 2020 inicia en la calle Villegas 921 un emprendimiento comercial. Por circunstancias económicas, sin contar con los ingresos propios, deciden mudarse a la propiedad de calle Villegas donde se encuentra instalado el local. Y en el mes de septiembre de 2021 se separan de hecho, atento a diferentes acontecimientos que dieron lugar al proceso de Protección Contra la Violencia Familiar, ‘M. A. P. c/ G. P. R. s/Protección contra la Violencia Familiar’.
Afirma que su único ingreso actual proviene del servicio de viandas que ofrece. Quedándose a cargo del alquiler de la vivienda en su totalidad, y despojada inmediatamente, ella y a su hijo, de la cobertura de salud en OSDE.
Seguidamente, se refiere a la situación económica de P.. Y para finalizar, argumenta acerca de que del hecho de terminar la relación resultó un manifiesto desequilibrio en su perjuicio. Cuantificando su pretensión en la suma de U$s 15.000 (v. escrito del 25/3/2022).
En cuanto a P., aduce que, luego de terminar una relación anterior, en 2017 comienza un noviazgo con A. P. y luego dispusieron juntarse. En febrero de 2020 decidió separarse unilateralmente, rompiéndose así la cohabitación desde ese momento. La actora se queda con su hijo en el inmueble alquilado y él alquila otro en Monferrand 656, el 28/2/2020. Finalizada la relación con la actora en esa oportunidad, se reencuentra con ella a mediados de 2021, acordando no convivir y continuar viviendo cada uno en su inmueble, viéndose cuanto querían y podían.
Comenta que, en setiembre de 2021, encontrándose en el domicilio de aquella ya que habían quedado en verse, de un momento al otro empezaron a pelear literalmente, tornándose extremadamente violenta hacia su persona, derivando en dos denuncias radicadas en la comisaria de la mujer local, una hecha por M. y la otra por él, otorgándose dos medidas cautelares de prohibición de acercamiento (v. escrito del 18/4/2022).
Respondiendo a ese planteo, dijo la actora, en lo que de momento atañe, refiriéndose al inmueble de la calle Monferrand 656: ‘El alquiler al que el demandado hace referencia, fue una decisión de ambas partes sólo con el fin de que él pudiera ver a sus hijos en el mismo, sin comprometer la salud de la madre de A. P., quien se mudó transitoriamente a nuestra ciudad, mientras transcurrían las medidas de restricción por la pandemia’ (v. escrito del 23/6/2023).
2. Al momento de resolver, la jueza entendió que respecto de la compensación económica había operado la caducidad (art. 525, párrafo final, del CCyC).
Para sí decidir, de un lado, admitió la validez del contrato de locación presentado por G. con vigencia por dos años, desde el 28/2/2020. Del otro, aludiendo a una causa radicada en ese juzgado sobre ‘materia a categorizar’, apreció de ella que P. había reconocido haber vuelto a convivir con la actora de mayo a septiembre de 2021, y dejado de hacerlo en 2020, pero que, en cuanto a este segundo intento en el proyecto común, no se había llegado a cumplir con el término de dos años en el artículo 510 del C.C.y C. necesario para el reconocimiento de los efectos jurídicos de la unión convivencial.
Más adelante, en los considerandos, apoyó su inferencia de que en esa última etapa de la relación no habían convivido, en que ante la denuncia de M. por protección contra la violencia, iniciada el 20/9/2021, se había impuesto a G. la prohibición de acercamiento, a su persona y su domicilio de Villegas 621, mas no la de exclusión de aquel, que a su criterio hubiera sido la indicada, si ambos hubieran habitado allí. Volviendo, seguidamente, sobre aquel contrato según el cual G. había alquilado una vivienda por 24 meses a partir del 28/2/2020, evocando asimismo el testimonio de Orellana, para concluir que ambos no convivían desde el año 2020.
3. Al expresar sus agravios la actora cuestiona tales razonamientos. Reprocha que nada haya dicho sobre el contrato de locación de julio de 2021, donde el demandado aparece como fiador. A la vez que, sobre la causa de aquel contrato del 28/2/2020, evoca el testimonio de Grinsbeerg, al que acude en apoyo de su versión.
Con relación a la convivencia en el último domicilio de la calle Villegas, dice que es acreditada con el testimonio de Osterrieth y recurriendo a la denuncia realizada por su parte, aduce que el día que la realizó, 20/9/2021, ya no convivía con P., por eso no fue necesario pedir la exclusión del hogar.
Igualmente, de la causa ‘M. A. P. c/ G. P. s/ materia a categorizar’, que el fallo evoca, recupera en sustento de la fecha que indica como fin de la relación, lo que el demandado expresara acerca de que su deber alimentario en favor del hijo de la actora cesó el 19 de septiembre de 2021. Apreciando también la información de Osde, cuanto a que A. G. M., al 2/12/2021, continuó siendo socio de esta obra social, pero por alta dada por su progenitora con fecha 30/11/2021. Pues antes, el mismo era afiliado a cargo del demandado (v. escrito del 6/12/2023).
Concedido el traslado a la parte contraria, no fue respondido en término.
4. La acción para reclamar la compensación económica, tratándose de uniones convivenciales, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia previstas en el artículo 523 del CCyC.
Ese plazo de caducidad, ha interpretado la Suprema Corte, tiene como misión brindar seguridad jurídica y soluciones rápidas frente a la ruptura. Sigue el principio del ‘clean break’ del derecho anglosajón que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendiéndose del pasado (v. TS de España, 3-VI-2015, 2574/2016, Id Cendoj: 28079110012016100356, 3-VI-2016, n° recurso: 3019/2015). Es por ello que, una vez vencido ese término legal previsto, no es posible ejercer el derecho que se ha dejado de usar (SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, B4502084; esta alzada, causa 94034 RR-732-23 I 21/9/2023, ‘G., L., S. c/ M., A. O. s/ acción compensación económica’, en Juba sumario B5088189).
En la especie, la ruptura de la unión convivencial no aparece fundada en los supuestos contemplados en los incisos a/e, de aquel artículo 523. Y en lo que atañe a la causal prevista en el inciso f, lo manifestado por P. en torno a haber terminado la relación en febrero de 2020, si bien hace mérito de su decisión unilateral, lo cierto es que no logra insertarse en esa categoría, desde que la notificación fehaciente allí prevenida, ni se menciona como un acto cumplido, ni resulta patente de alguno de los elementos de prueba adquiridos por la causa (v. escrito del 18/4/2022, II, párrafo cuatro).
Es así que, de los supuestos enumerados en esa norma, aquel que puede contener las circunstancias representadas en esta causa, es el señalado por el inciso g, o sea el cese de la convivencia, denominador común de la extinción de las uniones, que halla en la cohabitación, justamente, el elemento central tipificante de la definición y naturaleza de esas relaciones, y que habrá de operar desde el momento en que se configure esa ruptura irrevocable, sea por acuerdo, sea por decisión unilateral (v. Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código Civil y Comercial Comentado, artículo 523 anotado por Marisa Herrera, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2025, t. III).
Suele ocurrir en tal caso, que surjan discrepancias sobre la fecha concreta en que la produjo el cese definitivo; sobre todo cuando estuvo precedido de alguna o algunas interrupciones transitorias, siendo dirimente esclarecer el momento en que se extinguió el proyecto común. Lo que, para A. P., fue en setiembre de 2021 y para Pablo en febrero de 2020. Dato que habrá de averiguarse (v. Molina de Juan, Mariel, ‘El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino’; https://idibe.org/tribun
a/plazo-reclamar-la-compensacion-economica-derecho-argentino/).
Se desprende de la contestación de Pablo, que este divide su relación con la actora en dos etapas: una que correría desde el año 2017, oportunidad de su primer `reencuentro’, hasta el ‘rompimiento’ unilateral de febrero de 2020, y otra más breve, que se extendería desde mediados de 2021 hasta el hecho que dio motivo a las denuncias reciprocas sobre violencia, en setiembre de 2021. La primera clásica, con convivencia, y la segunda con encuentros, pero sin cohabitación. Tal la síntesis de su versión en esta causa. Pero que no se compadece con la expuesta, más cerca de los hechos, al formular la denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia el 24/9/2021.
En esa presentación, que diera origen a la causa ‘G. P. R. c/ M.A. P. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)’, tramitada en el juzgado de origen, lejos de marcar ese ‘rompimiento’ divisorio de la relación de pareja en aquellas dos secuencias que fecundaron en vínculos de diferente linaje, dijo derechamente que tuvo una relación de pareja y convivencia de seis años con A. P., coincidiendo con lo declarado por ella en su denuncia, anterior a la de P.. Sin aludir a ningún ‘rompimiento’ como aquel en que luego hiciera crucial hincapié al plantear la caducidad en la especie, pasados menos de seis meses. ni a las características diferenciales de la relación que se generó en la segunda etapa, y que hubiera venido al caso mencionar, ante la situación de violencia denunciada. Limitándose a evocar que tuvo dos separaciones.
El dato no es menor. Porque si el ‘reencuentro’ inicial con A. P. fue, como dice en su contestación, en 2017, desde ya que esos seis años de ‘relación de pareja y convivencia’, precisados en la denuncia y en la que ambos coinciden, cubren holgadamente hasta la fecha del acontecimiento ocurrido en el domicilio de Villegas 621.
No desactiva esta ilación que -con arreglo a lo señalado por la jueza de familia-, las medidas tomadas en aquella causa de violencia, no incluyeran la exclusión de P. del inmueble donde sucedieron los hechos, y consistieran en un impedimento de contacto. Porque resulta que, como supusiera A. P. y se desprende de lo expresado por P. en su denuncia, ya no estaba allí luego del hecho, tornándose abstracto desalojarlo de donde ya no se encontraba (v. causa ‘M. A. P. c/ G. P. R. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (Ley 12569)’, adjunto al registro informático del 20/9/2021 e interlocutoria de la misma fecha). Pues como aquel aclaró: es cuando M. se retira, donde ‘aprovecha para juntar sus pertenencias y retirarse del lugar’ (esto fue el 18/9/2021, y las medidas se tomaron el 20/9/2021). Pertenencias o ‘sus cosas’ que, dicho sea de camino, no debió tener allí, si hubiera sido que sólo la veía ‘de vez en cuando’ (v. escrito del 18/4/2022, V, párrafo veinticinco). Las que, al parecer, ni retiró totalmente esa vez (v. su contestación de la demanda, en la causa ‘M. A. P. c/ G. P. s/ Materia a Categorizar’, escrito del 3/11/2021, III, párrafo tercero).
En cambio, tonifica la verosilimitud de la convivencia de la pareja por el lapso aludido, a la par que resta certidumbre al ‘rompimiento’ aquel ubicado en febrero de 2020 y a la índole que le atribuye, que en dicha causa P. afirmara sin ambages, que: ‘…de la Sra. M. me separé definitivamente el 19 de septiembre del corriente, por ende y como estipula el segundo párrafo del art. 676 del CCCN, cesó mi deber alimentario para con el menor A., ya que la obligación alimentaria surge desde el primer día de la convivencia familiar y hasta la disolución del vínculo matrimonial o hasta el cese de la unión convivencial’.
Agregando, más adelante: ‘Con respecto al hijo de la actora, solo debo decir que mi deber alimentario cesó el 19 de septiembre de 2021, no obstante lo improcedente e inviable del reclamo ya que nada debo solventar del menor desde dicha fecha, uno de los requisitos para estar incorporado en mi obra social es ser “pariente“ del beneficiario, en el caso de marras ya no soy absolutamente nada ni de la Sra. M. ni del menor A. G. M., motivo por el cual, mi empleador dio de baja automáticamente a los mencionados ya que nada me une en la actualidad’ (v. escrito citado, III, párrafos diez y quince, y V, párrafo ocho).
Demostración de que ello se concretó, es que A. fue dado de alta en la obra social OSDE, por A. P., el 30/11/2021 (v. respuesta de OSDE, adjunta al escrito del 27/12/2021, en la causa ya citada).
Para mejor fundar, es apropiado detenerse en el testimonio de Grimberg, cuando evoca que ‘…la última vivienda a la que se mudaron a la calle villegas donde estaba el restaurant.’. Igualmente, cuando dice que ‘…el segundo episodio que M. le contó fue en 2021 que había realizado exposición en Comisaria de la Mujer y pudo observar hematomas en los brazos’, a continuación de lo cual, preguntada acerca de si sabe cuándo termino la relación de pareja, respondió: ‘Que luego del episodio relatado cree que finalizó porque ella iba a la casa de calle villegas y ya no veía a G. y la testigo incluso le sugirió que hiciera terapia ella y su hijo’ (sic.; arg. arts.384 y 456 del cód. proc.).
También es significativa la declaración de Osterrieth, al expresar: ‘…él a Ana Paula la conoció en esa casa de calle Baldovino’. Y enseguida, al ser interrogado sobre si después de calle Baldovino se mudó a otro lugar, que: ‘si él mismo le hizo la mudanza a calle atrás de la cancha de ferro no recuerda la calle por poco tiempo porque después también le hizo la mudanza a calle Pasteur y eran cosas de ambos. Luego a la vuelta a calle Villegas y aún ahí estaban los dos juntos’ (arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Atinente a Orellana, dijo ser amigo íntimo de P.. Mas, aunque esa objeción no fuera bastante para conceder a su testimonio una atendibilidad restringida, cabe sumar que no proporciona razón de sus dichos, ni el origen de la información que allega puede colegirse con seguridad de sus propias respuestas. Para colmo, en cuanto al fin de la relación entre las partes, lo que dice es disonante con lo que se desprende de lo expresado por el propio demandado, en las ocasiones que se han señalado precedentemente (arg. art. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Ya es oportuno señalar que, analizados los elementos de juicio como postula la Suprema Corte, es decir, tomados en conjunto, confrontándolos unos con otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, quedan desactivadas las inferencias que el demandado ensayó construir en torno al contrato de locación del inmueble de la calle Monferrand 656. Las que en definitiva aparecen sustentadas sólo en su interesada visión de las cosas, que halla su contrapunto, no sólo en los hechos que el mismo enunció al formular aquella denuncia contra A. P., sino en la versión que ella proporcionó para explicar la razón de ese contrato. De alguna manera avalada por el testimonio de Grimberg, cuando, al preguntársele si conoció a la mamá de A. P., dijo que sí, ‘porque la fue a buscar a Entre Ríos donde vivía justo cuando cerraban la circulación por la pandemia y estuvo viviendo con ellos aproximadamente por un año en la casa de calle Orzali ya en calle Pasteur no vivió con ellos’. Agregando, al ser interrogada sobre la fecha: ‘…que fue en marzo de 2020 y se volvió a entre ríos en el 2021 cuando ellos se mudaron a calle Pasteur la madre se volvió a Entre Ríos y ya no vivió con ellos’ (v. archivo del 18/4/2022; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 119912 S 29/11/2017, ‘Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Daños y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203418).
En fin, se dijo antes que no es infrecuente, ni aparece insólito en este caso, que las parejas tengan ciertas intermitencias en su relación. Hasta que ocurre la separación definitiva. Tal como señala Molina de Juan, en ocasiones el cese irreversible está precedido por interrupciones transitorias (aut. cit., ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’ (Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692/017). Pero aún posibles aquellas, hay que estar a los efectos del comienzo del cómputo del plazo de caducidad que se impone para el ejercicio del derecho a la compensación económica, a la que fue la ruptura irreversible (v. esta alzada, causa 94180, ‘S., C. M. c/ G., A. A., s/ acción compensación económica’, sent. del 5/4/2024).
Y en la especie, es inequívoco que los hechos probados en la causa, según han sido apreciados, marcan que esa ruptura irrevocable de la convivencia de P. y A. P. ocurrió en septiembre de 2021.
Por ello, toda vez que el acto que impide la caducidad es aquel previsto por la ley o por el acto jurídico, promovido este juicio el 6/10/2021, va de suyo que la caducidad opuesta no se ha podido producir (arg. arts. 2566, 2569.a y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Con relación a si resultan abastecidos los recaudos sustanciales del artículo 524 del CCyC, el tratamiento de ese tema que quedó desplazado porque en la sentencia apelada se admitió la caducidad de la acción, su abordaje ha quedado habilitado ahora por la decisión opuesta que se postula.
No obstante, esta alzada ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, defiriendo la cuestión al juez de origen a los efectos de no conculcar el derecho a una doble instancia.
En este sentido se ha dicho que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”).
Al respecto, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), estableció que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12/4/2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745, esta alzada, causa 91522, sent. del 6/5/2020, ‘S., D. A c/ T., I. A., s/daños y perjuicios c/ les. o muerte (ex. Estado)’, L.: 49, Reg. 159).
Repárese, además, en que si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única en esa temática, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes una chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 21/11/2023 y, en consecuencia revocar la sentencia del 13/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/11/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 13/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:28:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003535456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/07/2024 10:45:51 hs. bajo el número RS-19-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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