Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94629-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 7/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió el 7/12/2023 -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el progenitor L.B., en favor de su hijo B.L y de su hija A.P, la suma de $162.032, por los argumentos que allí se exponen y que derivan de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- de octubre de 2023 establecida por el INDEC (v. resolución del 7/12/2023).
Ante ello, apeló la parte demandada -mediante letrado apoderado- el 1/2/2024; sus agravios versan -en síntesis- en que la resolución motivo de apelación es arbitraria y no se ajusta a las constancias de la causa.
Agrega que el juzgado afirma que no existen motivos para presumir que los alimentistas posean medios para alimentarse, cuando en verdad -el recurrente- se encontraba abonando en concepto de cuota alimentaria la suma de $55.000.
Concluye que, que la cuota fijada representa a la fecha de presentación del respectivo memorial el 65% de los ingresos totales netos que percibe lo que ocasiona dificultades para su propia subsistencia (v. memorial del 20/2/2024).
El asesor ad-hoc al emitir su dictamen solicita el rechazó del recurso dado que la suma fijada representaba para cada hijo y por día $2700 ($162.0323/30 días del mes/ 2 hijos). Realizó los cálculos respectivos con la CBT para ambos alimentistas por lo que solicitó que sea confirmada la cuota establecida (v. dictamen del 26/4/2024).

2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para un adolescente de 13 años y una niña de 5 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por sus edades se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
Se aclarar que ese criterio se refiere el juez de la instancia inicial cuando afirma la falta de medios de quienes reciben la cuota, y no a que el progenitor no abone cuota ninguna, como postula en sus agravios.
En cuanto al caudal económico del alimentante, en demanda se denuncia que se encuentra laborando para la firma AUMAQ AGRO S.A y percibe un salario total aproximado de $600.000, de los cuales $300.000 serían a través de su recibo de haberes, -con una categoría inferior a la que correspondería- y $300.000 en cheques al portador que su empleador entregaría en mano (v. pto. IV del escrito de demanda del 6/12/2023). Lo que fue, es de verse, negado por el demandado al contestar demanda.
Entonces, para analizar la justeza de la cuota es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad de 14 y 5 años respectivamente -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento de B.L: 20/8/2010 y de A.P: 19/3/2019, certificados adjuntos al escrito de demanda del 6/12/2023; art. 658, CCyC); para quienes, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro, como hizo el sentenciante, la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para el adolescente de 13 años -a la fecha de la sentencia- equivalía a la cantidad de $ 144.407,27 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 90% unidad de adulto equivalente); mientras que esa CBT para una niña de 4 años -se toma su edad a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 96.271,51 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 60% unidad de adulto equivalente; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
rmesdeprensa/canasta_01_245800192340.pdf).
Lo que arroja una suma de $ 240.678,78, recordando que se trataría de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que no se advera como una cuota provisoria excesiva la fijada por el juzgado en una suma fija de $ 162.032.
Desde el análisis de tales datos pierde entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $240.678,78, va de suyo que las necesidades básicas para no caer en la línea de pobreza no se encuentran cubiertas (se deja aclarado que este tribunal resuelve en el ámbito de los agravios y sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la suma fija; art. 272 cód. proc.).
Por último, tocante a que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para su subsistencia, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se justifica a esta altura del proceso los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, con los escasos elementos probatorios existentes(arts. 375 y 384 , cód. proc.).
Mientras que lo atinente a la atribución del hogar no debe ser juzgado en esta oportunidad porque se trata de establecer únicamente si es justa la cuota provisoria fijada (art.34.4 cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 7/12/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:57:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:44:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:44:34 hs. bajo el número RR-434-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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