Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “B., V. G. C/ GIL, EMILIO JOSE S/ALIMENTOS”
Expte.: -94630-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 18/12/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada fijó alimentos provisorios a cargo del demandado en el porcentaje del 25% del SMVM, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que en su caso perciba (v. resolución del 18/12/2023; es de aclararse que a pesar de la redacción los alimentos son a cargo del padre, quien hoy apela, y no de la progenitora).
Apeló el demandado y en los fundamentos de su memorial argumentó que los alimentos provisorios fijados hasta el dictado de la sentencia definitiva degradan su poder adquisitivo, sumado a que como ambos progenitores ejercen un cuidado personal compartido alternado, imponer una cuota provisoria a su cargo imparte una desigualdad de recursos entre las partes ya que la niña se encuentra compartiendo el mismo período de tiempo con cada uno de sus progenitores , además de señalar que ambos tienen ingresos similares (v. memorial del 17/3/2024).
Para resolver, es pertinente considerar que de los movimientos de la caja de ahorro del demandado surge que en el mes de enero de 2024 se acreditaron haberes por la suma de $514.456 (v. informe Banco de la Provincia de Buenos Aires del 28/2/2024).
Y para establecer valores homogéneos, el SMVM en ese mismo mes equivalía a la suma de $156.000 (cfrme. Res. 15/2023 CNEPySMVM).
Con esos datos se quiere decir que en el mes de enero del 2024 la cuota de alimentos provisorios establecida en el 25% del SMVM equivalía a la suma de $39.000, que implicaban solamente el 7,6% del salario percibido en ese momento, por lo que conforme esas constancias no se aprecia la degradación de su poder adquisitivo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, si se toman en cuenta los valores de la CBA y CBT al mes de enero de 2024, para una niña de la edad de N. equivalían a $ 62.000 y $131.340 respectivamente (CBA: $92.414*0.68 y CBT: $131.340*0.68 cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /canasta_02_24268C662631.pdf), por lo que se aprecia que la suma dispuesta como alimentos provisorios ni siquiera llega a cubrir la Canasta Básica Alimentaria, que contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia por lo que no es prudente reducir la cuota establecida ahora.
Sumado a ello, respecto al cuidado personal compartido alternado que el progenitor alega, surge de las constancias de este proceso y del expte “G. E. J. c/ B. V. G. s/ cuidado personal de hijos” (expte. 8839-2024), que el cuidado personal fue promovido recién con fecha 2/2/2024 y se llevó a cabo el acuerdo de la modalidad compartida alternada en la audiencia celebrada el 11/3/2024, es decir, de forma posterior a la fijación de alimentos provisorios en este proceso, más que con fecha 6/4/2024 la progenitora de N. denunció incumplimiento del mismo por parte del demandado.
De todas maneras no surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora, que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, ya que la actora argumentó trabajar en el sector de limpieza de “Ganadera Salliqueló S.A.”, y que percibiría $180.000, y al contestar demanda el demandado solo se limitó a negar ese hecho y aducir que la actora gana aproximadamente $500.000 pero sin ninguna prueba hasta esta oportunidad que sustente ese dicho (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC; v. escritos de demanda y contestación).
De ese modo, no puede ahora pretender que el cuidado personal compartido alternado sea motivo para que se lo exima del pago de los alimentos provisorios porque los mismos fueron fijados con anterioridad al régimen y no existe verosimilitud suficiente que demuestre que el mismo se esté cumpliendo en la actualidad; tampoco -como se dijo antes- en la alegada igualdad de ingresos, hasta el momento no acreditada. Siendo de aclarar en este punto que si bien con el memorial se ofreció prueba de oficios, la apertura a prueba no es admisible tratándose como en el caso de recurso concedido en relación, de acuerdo al art. 270 3° párr. del cód. proc..
Sobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 18/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:56:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:42:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234200774003535315
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:43:06 hs. bajo el número RR-433-2024 por TL\mariadelvalleccivil.