Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “G. J. C. C/ B. R. M. S/ MEDIDAS ART. 12 CDPD (LEY 26378)”
Expte.: -94731-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/5/2024 contra la resolución del 20/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Frente al planteo cautelar promovido el 16/5/2024, la judicatura resolvió: “Atento obra informado por el oficial notificador en expediente vinculado al presente “Autos: B., R. M. c/ G., J.C. s/ Atribución Vivienda Familiar” Expte. N° TL-3129-2023″ en fecha 16.5.24 haciendo saber que se ha desalojado del inmueble sito en calle Chassaing Este Esquina Vieytes Nro. 1692 deviene abstracto resolver la medida de no innovar solicitada, toda vez que ha cambiado la situación respecto de la ocupación del inmueble” (v. resolución recurrida del 20/5/2024).
2. Ello motivó la apelación del peticionante, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la medida dictada por la instancia de grado no ponderó la gravosa situación de salud que lo aqueja y profundiza su estado de vulnerabilidad, en tanto adulto mayor y persona con discapacidad.
En ese sentido, brega por los derechos y garantías reconocidos en instrumentos internacionales afines y acompaña placas fotográficas de los eventos acontecidos en la jornada del 16/5/2024, en ocasión de ser desalojado de la vivienda antes individualizada.
Así las cosas, a más de pedir se revoque la resolución recurrida, requiere se proceda a reemplazar la medida de atribución de la vivienda ordenada por el pago de un alquiler a favor de la actora por el término de dos años (v. memorial del 3/6/2024)
3 De su lado, la accionada postula que también se encuentra inmersa en el espectro de vulnerabilidad que se atribuye el recurrente; en tanto, a más de los avatares médico-clínicos que atraviesa, se ha visto imposibilitada de materializar un proyecto económico autónomo en función de la violencia multimodal ejercida por el apelante mientras duró el vínculo de pareja.
En ese orden, defiende las decisiones jurisdiccionales hasta aquí adoptadas y peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 6/6/2024).
4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en razón de la alteración del cuadro fáctico existente al tiempo de su petición y la mentada exclusión del apelante de la vivienda sobre la que pretendía hacer recaer la tutela requerida; no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (v. presentación del 16/5/2024 a las 10.19hs., en contrapunto con el informe del oficial de justicia del 16/5/2024 a las 10.50hs., agregado el 17/5/2024 y caratulado como “MANDAMIENTO ACOMPAÑA”, en causa vinculada “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR” (expte. 94391); visto en diálogo con art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Por lo demás, en punto a lo que sería el pedido de sustitución de cautelares que implicaría el reemplazo de la atribución de la vivienda dispuesta en la causa principal por la locación de un inmueble en favor de la actora, se hace saber al interesado que todo ello deberá ser vehiculizado ante la instancia inicial; en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado. Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2023.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 20/5/2024. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:35:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:52:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:59:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003534922
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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