Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
Expte.: -94333-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 27/3/2024 contra la resolución del 12/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. En el caso se advierte que en primera instancia se dictó sentencia en la que se determinó el monto de la responsabilidad atribuida a los demandados con fecha 15/8/2023 y contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y el co-demandado Maranta, con fechas 24/8/2023 y el 28/8/2023, respectivamente.
Pero ambos fueron declarados extemporáneos por este tribunal el 6/2/2024, por haberse presentado fuera del plazo legal teniendo en cuenta que se trata de un proceso sumarísimo (conforme proveído del 3/11/2020).
Luego, contra dicha resolución los dos recurrentes interpusieron revocatoria in extremis, las que se rechazaron por este tribunal con fecha 12/3/2024.
Y ahora, el co-demandado Maranta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la resolución del 12/3/2024 que rechazó las revocatorias, con fundamento en que se han aplicado erróneamente los artículos 124, 152 y 156 del cód. proc. y el artículo 13 del Acuerdo 4013 SCBA, en el entendimiento de que no existe extemporaneidad en la presentación del recurso (v. punto 5. del escrito recursivo del 27/3/2024; dicho sea de paso, sin hacer mención que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires dispone en el artículo 496.2 que en el trámite de los procesos sumarísimos, todos los plazos serán de dos días, mientras que el de 3 días -en que hace hincapié en sus recursos- está previsto en otros códigos procesales, como por ejemplo, el Código Procesal Nacional en el artículo 498.3).
De todo lo anterior, se desprende que se trata de recurso contra sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que se han agotado las vías por las cuales se pueda modificar el pronunciamiento de la instancia inicial; y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (art. 278 cód. proc.; esta cám.: expte. 88379, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita Juba SCBA, L 97095 S 3/3/2010, entre muchos otros).
En cuanto a los demás requisitos, el recurso extraordinario se interpuso dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y -como se mencionó antes- se hizo alusión a las normas que se entienden erróneamente aplicadas (art. 279 y 281 cód. proc.).
Además respecto al valor del agravio, la sentencia de primera instancia determinó el alcance de la responsabilidad de los demandados en la suma de $67.368.222,49. Y al momento de interposición del recurso, el valor del jus era de $25.571 (cfrme. Ac. 4145/24 SCBA), por lo que excede ampliamente la suma equivalente a 500 jus exigidos por la norma (1 jus: $25.571 * 500 = $12.785.500) (art. 280 cód. proc.).
Tocante al depósito previo, se desprende del punto 4. del escrito que se provee, que se intenta promover ante esta cámara el trámite del beneficio de litigar sin gastos del art. 78 y siguientes del cód. proc., lo que resulta inadmisible ante esta instancia, y, en todo caso, debe ocurrirse a la vía procesal correspondiente (arg. art. 38 ley 5827).
Entonces, el pedido de eximición del pago del depósito previo debe ser desestimado, así como ha sido planteado.
Por ello la Cámara RESUELVE:
1) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 27/3/2024 contra la resolución del 12/3/2024.
2) Intimar a la parte recurrente a efectuar depósito por la suma de $6.736.822, a integrar en el término de cinco días a partir de notificada la apertura de cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280 segundo y cuarto párrafo cód. proc.).
3) Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en estos autos, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el punto 2).
4) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:33:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:52:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:58:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003534266
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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