Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94123-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/3/2024 y 11/3/2024 contra la resolución regulatoria del 4/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. El recurso de 6/3/2024 deducido por el abog. Bigliani cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de la abog. Monteiro, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
En cambio el recurso interpuesto por la abog. Monteiro con fecha 11/3/2024 no sólo ataca los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos sino que además dirige su queja contra la base regulatoria tenida en cuenta y la imposición de costas (art. 57 de la ley citada).
Ahora bien, para un mejor proceder ha de comenzarse por el cuestionamiento contra la significación económica, ello en tanto no existe controversia en cuanto a la ley aplicable para la determinación de la base pecuniaria (v. escritos del 4/10/2023, 17/10/2023, 7/11/23, 19/12/2023).
2. Con arreglo a lo normado por el artículo 27.a de la ley 14.967, tratándose de inmuebles, de no haber sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto, que se incrementará en un veinte por ciento.
La ley prevé que estas se reputen inadecuadas al valor del inmueble. Pero en este caso, el abogado Bigliani no lo hizo en su presentación del 17/10/2023, sino que optó por sujetarse a la valuación fiscal, incrementada en el diez por ciento. De tal modo, para el inmueble partida 01-18139, determinó la suma de $ 490.449,30; para el inmueble partida 01-21581, la suma de $ 1.252.095,9; y para el automotor, al cual se le aplica en lo pertinente lo dispuesto para los inmuebles, la suma de $2.200.00.
En cambio, la abogada Monteiro, sí se disconformó con esos valores. En su escrito del 7/11/2023, los ‘impugnó’. Pero no estimó el valor que se su parte les asignaba, como requiere el artículo 27.a, segundo párrafo, al que remite el 27.b, de la ley 14.967 (v. esta alzada, causa 93929, sent. del 15/8/2023, ‘Caivano, Gustavo Adolfo s/ Sucesion Ab Intestato’, ya citado en la resolución apelada).
De esa ‘impugnación’, se dio traslado al otro profesional (v. providencia del 14/12/2023, al punto 1.c). Y éste respondió aduciendo que la letrada había incumplido con lo normado en el mencionado artículo 27, por no asignarle a los bienes un valor diferente al señalado.
Y es así como quedó cerrado el proceder establecido en la disposición ya mencionada. El promotor no reputó inadecuado el valor fiscal de los inmuebles y estimó el del rodado, la contraparte reputó los valores inadecuados por no ajustarse al valor real de los bienes, sin estimar el que les asignaba y terminando el ciclo, aquel sin tener a qué valor adherirse u oponerse, se limitó a puntualizar que no se había postulado ninguno.
Acaso, que el procedimiento que termina en la actuación del tasador, se mueve necesariamente entre dos valores en pugna, queda claro cuando al resolver el legislador quién habría de correr con las costas del incidente, lo hizo en función de cuáles de esas estimaciones estuvo más lejos de la cotización pericial. Que se tornaría inaplicable de contarse con sólo una cualificación.
Luego, toda vez que la ley prevé la designación de un perito para la tasación de los bienes sólo para el caso en que reputándose inadecuadas las valuaciones, se hubiera estimado el valor real de los bienes, mediado oposición y diferente estimación de lo que aquellos valen, fuera de ese escenario no cabe recurrir a tal pericia.
De consiguiente, seguir el proceder del artículo 27 de la ley 14.967, que la abogada Monteiro auspicia y reclama en su recurso, el cual según lo dicho se ha cumplido, es inadmisible.
Sin imposición de costas en ambas instancias atento lo dispuesto por el art. 27.a última parte de la ley 14967.
3. Tocante a la apelación dirigida a los honorarios regulados, Ahora bien, a partir de la nueva ley arancelaria 14967 la alícuota usual escogida es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y en el caso habiendo quedado firme la clasificación de tareas mediante los trámites del 14/12/22 y 17/10/23 corresponde aplicar esas alícuotas para la retribución profesional, pues no se advierte suficiente motivo para variar esa alícuota aplicada (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 cód proc.).
De ello resultan 755,96 jus para la abog. Monteiro (base -$246.266.163- x 12% x 50% -3% + 3%, por primera y segunda etapa-= $14.775.969,8; 1 jus = $19546 según AC. 4139/24 de la SCBA; arts. 28c., 16 y 35 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 11/3/24 en cuanto dirigido contra la base regulatoria. Sin costas de ambas instancias (art. 27 a última parte de la ley 14967).
2. Desestimar el recurso del 6/3/24.
3. Estimar el recurso del 11/3/24 dirigido contra los honorarios y fijarlos en la suma de 755,96 jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:39:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:49:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225400774003532221
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:49:51 hs. bajo el número RR-400-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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