Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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Autos: “R. M. I. C/ A. G. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -22378-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/2/2024 la instancia de grado decretó como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hija MIR la suma equivalente al 15% de los ingresos que percibe por su empleo en las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Y, para así decidir, ponderó la petición promovida por la accionante el 2/8/2023 y el costo actual de la canasta básica familiar -en especial, la alimentaria básica-, a contraluz de lo normado en el artículo 658 del código fondal (v. res. cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, pone de relieve los escasos recursos que -a consecuencia de lo dispuesto por la instancia de grado- conserva para atender a las necesidades básicas de su grupo familiar y aquellas otras que hacen al mantenimiento de su hogar.
En ese sentido, remarca la télesis que -desde su cosmovisión del asunto- posee el instituto de los alimentos provisorios; y arguye que, mediante su fijación, no se busca obtener el equilibrio económico que debió tener el alimentado en caso de haber convivido con el demandado ni tampoco persigue cubrir el concepto integral de alimentos. Sino que aquellos se establecen con el propósito de atender las necesidades imprescindibles del reclamante hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto al que debe ascender la cuota; aspectos a valorar por vía de sentencia de mérito.
Como corolario del apartado, aclara que no busca liberarse del cumplimiento de sus responsabilidades parentales, sino adecuarlas a su capacidad económica a los efectos de tornar viable el reclamo y que éste no resulte de imposible cumplimiento.
De otra parte, critica el monto de la cuota provisoria dispuesta, en tanto no se aclara si aplica sobre el haber neto o sobre el haber bruto percibido por el alimentante; arista que podría dar lugar al arbitrio de la parte actora para liquidar alimentos provisionales calculados sobre el haber bruto y eventual aplicación de intereses sobre la base de dicha interpretación.
Pide, en suma, se revoque el decisorio recurrido (v. memorial del 26/2/2024).
1.3 De su lado, la alimentista advierte que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el recurrente- éste no logra explicar por qué la cuota fijada es exorbitante y que, en tal caso, el mero empleo de ese vocablo no configura una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código de rito.
En esa tónica, memora que los alimentos provisorios tienen por finalidad atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables, siendo concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las constancias del expediente; estimando prudente la cuota fijada para atender tales aspectos, puesto que -según dice- en estos estadios procesales aun no obran elementos probatorios para ponderar la excesividad o no del quantum establecido.
Adiciona respecto del porcentaje fijado, que -según ha manifestado su conformidad al haber aceptado el pago de la cuota dispuesta que aquél realizara por billetera electrónica- que debe aplicarse una vez efectuados los descuentos de ley. Remite, en ese norte, a la presentación por ella efectuada el 26/2/2024.
Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 8/3/2024).

2. Sobre la solución
2.1 En primer término. Conocido es que el código fondal dispone, en relación a los alimentos provisorios, que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijarlos a cargo del presunto progenitor; a más de conferirle derecho al hijo extramatrimonial aún no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado (args. arts. 586 y 664, cód. cit.).
De modo que amerita remarcar que, para conceder alimentos provisorios en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar sólo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho, que -para más- aquí ha alcanzado el grado de certeza mediante la incorporación a la causa del resultado positivo de la prueba genética oportunamente practicada a las partes (v. pericia agregada el 12/12/2023; y esta Cámara, en “M.R.A y otro/a c/ F.M.D. s/ Acción de reclamación de filiación”, sent. del 19/9/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyC; arg. arts 195, 197 y concs. del cód. proc.).
2.2 Sentado lo anterior, respecto al quantum fijado por la instancia de grado, esta Cámara ya ha dicho que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna [arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 24/10/2023 en autos "D.V., N. M. C/ D.V. B., P. s/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION" (expte. 94113), registrada bajo el nro. RR-818-2023].
Y, en lo que concierne a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el progenitor a su hija mayor de edad (a la fecha de este voto, 18 años; párr. segundo del art. 658 del CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso (v. digitalización de DNI y certificado de nacimiento agregados al escrito inaugural).
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza, la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) -cuyo incremento fue especialmente ponderado para la instancia inicial al momento de fijar la cuota- contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y aquí, la cuota fijada en el 15% de los haberes percibidos por el accionado (luego de efectivizados los descuentos de ley pertinentes, conforme el consenso arribado por las partes y el criterio sostenido de este tribunal), que ascendían a la suma de $90.529,11 (conf. recibo adjunto al memorial que se despacha, $666.282,45 – $162.769,39 = $503.513,06 + aumento de $100.014,39 = 603.527,45; 603.527,45*15%=$ 90.529,11), por entonces, alcanzaba para cubrir la mentada CBA, pero estaba lejos de cubrir la CBT; indicador que -se insiste- define la línea de pobreza [v. esta cámara, sent. del 28/9/2023 en autos "C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS" (expte. 93949), registrada bajo el nro. RR-757-2023].
Es que, siempre a valores de febrero de 2024, la CBA para la alimentista era de $79.406,76 ($104.482,59*0,76%; v. datos oficiales, en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_242FCA6E27C1.pdf) y se fijó en $90.529,11 conforme se vio. Hito cuyo estudio debe ser necesariamente complementado con el estado de vulnerabilidad denunciado por la alimentista en su presentación del 2/8/2023, que -a tenor del carácter tuitivo del instituto en estudio, sumado al incremento del 15.1% acumulado desde el dictado de la sentencia recurrida a esta parte, conforme el instrumento citado- tornan imperante confirmar la resolución de grado (args. arts. 3°, 658, 662 y 706 del CCyC; en diálogo con el instrumento cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:38:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:48:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:48:48 hs. bajo el número RR-399-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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