Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94606-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 14/3/2024.
CONSIDERANDO
1. En la sucesión de José Luis Pedro González y Margarita Concepción Irigoyen, tramitado bajo el número de expediente 34930 - 2023 y por ante el mismo juzgado de origen, se declaró herederos de José Luis Pedro Gonzalez, a sus hijos <Graciela Beatriz y Marcelo Jesús Gonzalez> y a su cónyuge Margarita Concepción Irigoyen. Y luego por fallecimiento de ésta, y habiendo prefallecido su hija Graciela, se declaran herederos a sus nietos y a su hijo Marcelo Jesús (ver DH de fecha 10/7/23 en expte. 34930/2023).
De tal modo se ordena inscribir el inmueble, en 8/16 a favor de Marcelo, 4/16 en favor de Graciela y 1/16 avas partes para cada uno de los cuatro nietos de Graciela (ver en la mev, oficio de inscripción de fecha 12/3/24 expte. 34930/2023).
Allí se ordena la inscripción del bien inmueble, cuyo 25% es declarado aquí como parte del acervo de la causante Graciela Beatriz. Es decir, se denunció como integrante del acervo de este sucesorio, el 25% de un bien inmueble, que la causante habría recibido en la sucesión de su padre (expediente “González, José Luis Pedro y Otra”, 34.9230/2023).
Se incorporó entonces en este sucesorio, como acervo de la causante la porción indivisa del bien inmueble, recibida por sucesión de su padre en aquel proceso sucesorio, es decir el 25%.
La jueza de origen, al despachar la presentación, tuvo presente la denuncia del bien, aunque advirtió que debían los herederos considerar en su oportunidad lo normado en la ley 17801 (res. del 2/10/23).
Así, los herederos acompañaron informe de dominio, título de propiedad, cédula catastral y se abonaron honorarios y aportes (escrito del 16/2/24); también señalaron que concurrieron en representación de la causante de autos, a la sucesión de su abuela Margarita Concepción  Irigoyen (en expte. González José Luis Pedro y otra, ya citado), donde se había ordenado inscripción de la declaratoria de herederos, y solicitaron que, como excepción, se autorice también aquí la inscripción simultánea de la declaratoria dictada (v. escrito del 7/3/24).
Pedido de inscripción simultánea así fue pedido por los herederos-, que fue denegado por los siguientes argumentos: a) debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se dice es de orden público, conforme se ha hecho saber en providencia de fecha 2/10/2023; b) fallo de esta alzada que confirma la aplicación de la norma a casos como el presente (se cita el expte. 8772-01, caratulado: “Gisbert, Francisco de Asís José y otra s/ Sucesiones ab intestato, de fecha 5/12/2023 (v. res. apelada del 14/3/24).
Contra esa resolución se alzan los herederos, quienes expresan en su memorial que el juzgado deniega el pedido de inscripción de la porción del bien inmueble que la causante recibió en la sucesión de su padre, exigiendo la inscripción previa de la declaratoria de los padres de aquella  con fundamento en lo dispuesto por el art.23 Ley 17.801, por atribuir que así ha fallado esta cámara en los autos “Gisbert” citados, tramitados ante el mismo Juzgado.
Se queja, por entender que la resolución recurrida, al no autorizar la inscripción, impide la disposición del inmueble por tracto abreviado, a quienes ya están habilitados a titularizar respecto de la parte indivisa que les corresponde por su abuela. Y agregan que en el precedente referenciado no hubo oportunidad de considerar los argumentos presentados, en el sentido que el art. 23 Ley 17.801 en cuanto exige “título inscripto” para que el funcionario autorice la transmisión de derechos reales, no tiene mayor jerarquía ni entidad que el art. 16 de la misma ley que precisamente exime de la “previa anotación” cuando el documento “sea otorgado por los jueces” (inc.a), cuando “los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge los herederos transmitan” (inc.b), o  ”Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios”, todas situaciones que afirman los apelantes, se verifican en autos.
Porque la cámara -dicen- no se expidió en esa oportunidad sobre tales temas.
Señalan, además, que lo peticionado es viable, con apoyo en los arts. 34 y 36 del decreto reglamentario 2080 y los considerandos de la DTR 14/1983 referidos al art. 16 de la Ley 17801; y que el título inscripto que impone el art. 23 para la transmisión o constitución de derechos no tiene necesariamente que ser el del actual disponente, pues si no lo es resulta suficiente que del nuevo título resulte explícitamente la cadena de antecedentes que lo une al que está registrado (ver memorial de fecha 12/4/24).
2.1. En primer lugar, cabe dejar aclarado, que en el precedente citado, habiéndose planteado en la instancia de origen, similar cuestión a la que ahora nos convoca, la cámara no resolvió en el sentido dado en la resolución apelada, toda vez que el recurso fue declarado desierto por ausencia de crítica concreta y razonada, lo que impidió analizar el fondo de la cuestión (ver sentencia del 5/12/23, expte.94252 en cuestión). Ni se expidió esta cámara respecto al orden público de la norma citada (ver mismo expte. y misma sentencia).
2.2. Dicho lo anterior, es de verse que en este sucesorio se incorporó como acervo de la causante la porción indivisa del bien inmueble, recibida por sucesión de su padre en aquel proceso sucesorio; es decir el 25% del bien.
Y los argumentos para denegar el pedido de inscripción simultánea -como ya se expuso- fueron que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se reputa de orden público, y el fallo “Gisbert”, que ya fue analizado antes.
Descartado como precedente ese fallo del tribunal, según lo dicho en el considerando 2.1., resta decidir sobre el primero de los argumentos denegatorios.
En ese camino, se ha sostenido que la declaratoria de herederos o el testimonio judicial que la relaciona, por lo menos cuando existen varios herederos, no es título en ninguno de estos dos sentidos, ya que no tiene por objeto bienes singulares, materia de los derechos reales, sino una universalidad. El hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga homnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble. Pero nada más. La declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario (cfrme. CC0103 MP 160157 141 S 23/8/2016, ‘Calzoni, Juan Carlos c/ Penino, Laura s/División de condominio’, en Juba sumario B5049859).
Y en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo
necesaria para ello la partición hereditaria (art. 2363 del CCyC).
Desde tales premisas, la sola invocación del artículo 23 de la ley 17801, en solitario y sin otro argumento, no aparece suficiente para sostener la decisión adoptada. Que ni siquiera expresa, puntualmente, que se exija la inscripción previa de la declaratoria de los padres de la causante.
En ese marco, la remisión a una norma no cumple con el deber de la debida fundamentación (art. 3 CCyC); a lo que se suma la errónea aplicación del precedente de la Cámara.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación la apelación del 25/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/3/2024, en lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:35:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:38:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:38:46 hs. bajo el número RR-392-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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