Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “V. M. B. C/ F. D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94423-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “V. M. B. C/ F. D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94423-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 17/9/2023, contra la sentencia del 12/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Arriba firme a esta alzada la admisibilidad de la compensación económica pedida por la actora, ubicándose el extremo a resolver en esta instancia en la faz de cuantificación, en donde el monto debe ser adecuado a la finalidad cuya realización procura, en atención al principio de razonabilidad (C.S., D. 394. XLVIII. RHE11/02/2014,’Diario Perfil S.A. c/ AFIP – DGI s/dirección general impositiva’, Fallos: 337:62).
En este caso, ese fin sería remediar un desequilibrio reconocido como manifiesto al fin de la convivencia, que ha significado para la actora un empeoramiento de su situación económica, el cual halla su razón de ser en el pasado de la relación convivencial y se proyecta más bien hacia el futuro (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-.Culzoni Editores, segunda edición ampliada y actualizada, pág. 315; v. esta cámara causa 92262, sent. del 16/4/2024, ‘A., J. M. M. c/ R., P. M. s/ acción compensación económica’).
2. La jueza, en su sentencia, en seguida de entender acreditado ese desajuste, dijo disponer la compensación económica, ‘fijando la misma en la suma requerida en la demanda, $ 2.689.200`.
Esa decisión generó la queja de V.. Reprocha que no se ponderó la variación que ha venido operando el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), fijando un pago único de compensación económica en la suma de $ 2.689.200, tomando como valor indemnizatorio el histórico del año 2020, cuando el valor del SMVM era de $ 16.875.
Consideró que debía ser actualizada a valores actuales tomando como punto de referencia el importe actual del SMVM, publicado por resolución 10/23, correspondiente al mes de septiembre del año 2023, consistente en $ 118.000, lo que arrojaba como resultado final la suma de: $ 16.992.000 – ($118.000 (SMVM) X 12 (cantidad de años) x 12 (meses)(v. expresión de agravios del 4/10/2023).
Para el apelado, la cantidad otorgada es lo que se pidió en la demanda, pues si bien primero, al determinar el monto indemnizatorio reclamado, lo vinculó al salario mínimo vital y móvil vigente en ese momento, interpreta que fue con el único objetivo de explicar cómo llegaba a dicha suma, la equivalente a 1 SMVM, por 12 meses, por 12 años que se mantuvo la relación.
En ningún momento peticionó que, en el caso de dictar sentencia favorable, se debía determinar el monto de la compensación reverenciándose en el SMVM vigente en tal oportunidad. Así entonces, la jueza, al fijar la compensación económica se sujetó claramente a las circunstancias de hecho y derecho debatidas y probadas en autos, y teniendo a la vista las previsiones de los arts. 524 y 525 del Cód. Civil.
Pidió se tuviera presente se dispuso que la compensación económica fijada fuera abonada en un pago único, ello teniendo en cuenta las probanzas de autos, fundamentalmente la capacidad de pago del obligado. Sería imposible que el mismo pueda abonar en un pago único una suma de la magnitud de la que pretende la actora, de $ 16.992.000.
A su criterio, se dictó sentencia en un monto que resulta razonable, en un pago único de acuerdo a lo peticionado, y según las constancias que se debatieron y acreditaron en autos, razón por la cual es de toda justicia que dicha sentencia sea confirmada (v. expresión de agravios del 17/10/2023).
3. Como según los términos en que se expresaron, tanto la jueza como el demandado, ambos sostienen que el monto en debate se corresponde con el solicitado en la demanda, hay que comenzar por definir lo peticionado allí en concepto de compensación, para construir desde ese dato, la solución del caso (art. 3 del CCyC y arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Y yendo a la fuente, se advierte que en el escrito inicial no se pidió derechamente los $ 2.689.200. Se pidió: ‘…una suma por única vez, la cual se calculará en base a los siguientes parámetros – (Salario Mínimo Vital y Móvil x 12 meses x cantidad de años en convivencia) – $ 18675 x 12 x 12’. De lo que se desprende, que la cantidad solicitada era aquella que resultara del cálculo propuesto. El cual arrojaba en ese entonces los $ 2.689.200. Distinto a solicitar simplemente esa suma.
Es que, interpretado con el sentido apropiado al conjunto de la expresión, el texto no rinde para independizar esa suma final, producto del cálculo aquel realizado con valores al tiempo de la demanda, dejando de lado que aquella y su modo de calcularla configuraron una unidad de significado, que se tergiversa al descomponerla.
No es razonable para demostrar lo que la demandante auspició, el método de aislar las expresiones de su contexto y menos aún prescindir de un tramo de lo enunciado, para sólo hacer hincapié en la cantidad (arg. art. 1064 del CCyC).
En su lugar, por lo expuesto, es discreto concluir que la actora solicitó como compensación económica una suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil por doce meses y por doce años (arg. art. 1061 y 1064 del CCyC; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Más allá de haber indicado la cantidad que, fruto de ese procedimiento, se obtenía en tal oportunidad.
De consiguiente, va de suyo que la jueza, al establecer el monto de la compensación al 12/9/2023, en la misma cantidad nominal calculada con valores del 26/11/2020, no fue coherente con su anunciado designio de conceder lo peticionado en la demanda. Pues, por el contrario, concluyó entregándole a la actora, una suma de dinero que desmembrada del cálculo que le había dado origen, significó descontarle a lo pedido en el escrito inicial, lo equivalente a toda la depreciación monetaria experimentada por el peso con motivo de la inflación acumulada durante el lapso de la demanda a la sentencia, calculada, aproximadamente en un 540,67 %, tomando la variación experimentada por el I.P.C., según datos del Indec (https://chequeado.com/inflacionacumulada/). Cayendo así en una solución inatingente, al darle, estimativamente, ese porcentaje en menos (arg. art. 3 del CCyC).
Un argumento del demandado para alentar que se mantuviera la suma fijada en la sentencia, sin ninguna actualización, fue que se dispuso su abono en un solo pago, teniendo en cuenta las probanzas de autos, fundamentalmente la capacidad de pago del obligado, pues sería imposible que pudiera abonar una cantidad de la pretendida por la actora.
Sin embargo, el mismo dijo al responder la demanda que: (a) es ingeniero agrónomo; (b) durante el lapso en el que se desarrolló la convivencia, el sostenimiento económico de la pareja estuvo a su sargo del suscripto, ya que mis posibilidades laborales se lo permitían: (c) es real que desde que comenzó con su actividad profesional experimentó una evolución económica favorable, debido, fundamentalmente, a haber ejercido su profesión con gran dedicación y profesionalismo; (d) de los años de trabajo realizó distintas inversiones de riego vinculadas con la actividad agropecuaria (ej. apostar a llevar adelante una siembra, habiendo obtenido altos rindes de cosecha) que es el medio donde se desempeña y conoce, lo que le permitieron hacer frente a la compra de ciertos bienes que han integrado e integran su patrimonio. Quedando corroborado lo que dimana de tales expresiones, con el elenco de bienes a nombre del demandado que contiene la pericia del 22/11/2021, que no aparece observada por el demandado (v. VI;v. providencia del 17/3/2022; arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
De modo que, frente a estos datos, para solventar su tesis, al menos debió acompañar lo expresado acerca de su situación patrimonial, con referencias concretas a elementos del proceso que la tornaran verosímil. Lo que no hizo, empañando su versión acerca de que haya sido por su situación económica, que se fijó una suma sin ninguna actualización.
Por lo expuesto y dentro de los límites que imponen a esta alzada los términos del recurso, se admite la apelación de V. y, en consonancia, modificando la sentencia apelada, se fija la suma de la admitida compensación económica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario Mínimo vital y Móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde: a) estimar la apelación de Vitores y, en consonancia, modificar la sentencia apelada, estableciendo la suma de la admitida compensación económica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario Mínimo vital y Móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
b) Imponer las costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación de V. y, en consonancia, modificar la sentencia apelada, estableciendo la suma de la admitida compensación económica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario Mínimo vital y Móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda.
b) Imponer las costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:32:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:50:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:54:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6xèmH#TU>AŠ
228800774003525330
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/07/2024 12:54:40 hs. bajo el número RS-17-2024 por TL\mariadelvalleccivil.