Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “PEREZ EDITH SILVANA C/ VICENTE NESTOR ROMAN S/ DESALOJO”
Expte.: -94557-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 14/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 6/3/2024 se declara la cuestión como de puro derecho.
Para así decidir, la jueza de paz letrada actuante expresó que se reclamó la restitución de un inmueble con fundamento en el vencimiento del contrato de locación celebrado en fecha 27/9/2020, y que los demandados peticionaron que se les brinde la posibilidad de continuar en la ocupación del bien durante seis meses, por la discapacidad que padece su hijo y la dificultad para encontrar otro lugar.
Pero que en tanto no está controvertido el vencimiento del plazo del contrato, la continuidad de la ocupación por los demandados y la discapacidad de su hijo, entendió que la restante prueba ofrecida resultaba inconducente a los fines del objeto del presente.
Los demandados apelan esa decisión, y sus agravios son que es equivocado que no exista controversia respecto del vencimiento del contrato y la continuidad de ellos como locatarios, pues -dicen- pidieron el rechazo de la demanda, hasta tanto encuentren un lugar para poder ir a vivir con su hijo, quien necesita cuidados especiales. Solicitan se abra a prueba el proceso para poder probar esos extremos (ver fundamentación del recurso de fecha 14/3/2024).
La actora contesta el memorial en el escrito de fecha 21/3/2044; se pide el rechazo del recurso.
2. Según el art. 358 del cód. proc., la causa se abrirá a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de las cuales no hubiere conformidad entre las partes.
Situación que no se aprecia se dé en el caso, en tanto no está discutida la existencia de un contrato de locación entre actora y demandados, el vencimiento del mismo, y la intención de la accionante de obtener el desalojo del bien inmueble objeto de ese contrato en función del vencimiento contractual (v. escrito de demanda del 2/11/2023 y su contestación de fecha 9/2/2024).
En realidad, más allá de la negativa inicial ensayada en el punto II de la contestación de demanda citada, lo que aparece es el pedido de los accionados de obtener mayor plazo (seis meses) para poder alquilar otra vivienda y retirarse del inmueble alquilado, teniendo en cuenta la discapacidad de su hijo (v. punto III del mismo escrito. Discapacidad que quedó afirmada en la resolución apelada del 6/3/2024, sin discusión de ninguna de las partes.
Más bien existe una diferencia en cuanto a cómo decidir en función de las circunstancias que ya están acreditadas, con oposición a la demanda de una suerte de pretensión de rechazo temporal del desalojo o aplazamiento del mismo. Que antes bien quedaría enmarcado en el art. 1223 último párrafo del CCyC, y deberá ser evaluado oportunamente en la instancia inicial con consideración de las circunstancias del caso.
3. Así las cosas, sin hechos controvertidos conducentes para probar, la apelación debe ser rechazada (art. 358 cód. proc.).
Por lo dicho, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del contra la resolución de fecha, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de la intervención dada a los organismos pertinentes según se observa se ha dispuesta en la causa, y la valoración que pueda realizarse al dictar sentencia de las especiales circunstancias del caso, de estimarlo corresponder (arg. art. 1223 último párrafo CCyC).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233000774003534162
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:47:34 hs. bajo el número RR-417-2024 por TL\mariadelvalleccivil.