Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. M. V. C/ T. J. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94596-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 15/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 28/8/2023 la actora solicitó que se la exima del pago de timbrado, edictos, certificados  y cualquier gasto que se originare con motivo de la subasta dispuesta, incluso los honorarios del profesional perito martillero, en virtud de que la subasta fue consecuencia de una deuda alimentaria impaga. Y además, pidió que eventualmente los gastos se liquiden al finalizar la subasta en pos del principio de gratuidad que deben revestir estos procesos para los alimentados (v. escrito del 28/8/2023).
En primera instancia, por tratarse de cuestiones de familia, se eximió a la actora del pago de la tasa de ley con referencia a los bienes a subastar (v. prov. del 29/8/2023).
Luego se dictó el auto de subasta, y posteriormente el perito martillero fijó fecha de la misma y pidió se ordene la publicación edictal, lo que llevó a la actora a pedir nuevamente que se la exima del pago de aquellos, además de certificados  y cualquier gasto que se originase con motivo del remate, reiterando que se liquiden los gastos al finalizar aquélla (v. auto de subasta del 4/12/2023 y presentaciones del 23/2/2024 y 7/3/2024).
Ello motivó el dictado de la providencia que hoy resulta apelada, en la que se le dijo que la actora no goza de beneficio de litigar sin gastos y lo peticionado no fue fundado en derecho, lo que implicó denegar lo pedido (v. providencia del 8/3/2024).
Apelada subsidiariamente la decisión el 1573/2024 (v. además lo decidido el 18/3/2024), los fundamentos del recurso de la actora se basaron en que fueron los incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria los que motivaron el embargo y secuestro de los bienes a subastarse, entre tanto la alimentada no percibe los alimentos desde la fecha que se practicó la liquidación que la motiva. Además que se trata de un proceso dentro del ámbito del derecho de familia, debe tenerse presente el principio de interés superior del niño, y tenerse en cuenta que se trata de persona vulnerable, postulados inspirados en el propósito de no perjudicar al alimentista con una disminución de la cuota destinada a cubrir sus necesidades (v. escrito recursivo del 15/3/2024).
Agregó que carecería de recursos económicos para afrontar el pago de la publicación de los edictos, que es necesaria para llevar a cabo la subasta, solicitó que se haga lugar al beneficio de gratuidad pedido e -insistió- que puedan liquidarse los gastos al finalizar la subasta (v. mismo escrito cit.).
2. Ahora bien, más allá de la materia de que trata este proceso y los principios que la norma fondal establece para estos, cierto es que el beneficio de gratuidad -tal como lo introduce la recurrente- no rige por sí solo. Es decir, tratándose de procesos de familia se deben respetar los principios generales de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, pero ello no implica de por sí que rija un principio general de gratuidad (art. 706 CCyC).
Tampoco el interés superior del niño se verifica como aplicable en el caso a fin de sostener la gratuidad que se pretende, desde que quien pretende ejecutar los alimentos impagos se trata de una persona mayor de edad, pues ya cuenta con más de 18 años desde el 16/8/2020 (v. documento de identidad y constancia de reconocimiento que están en archivo adjunto al trámite de fecha 3/5/2024; art. 1 Convención de los derechos del Niño, y art. 25 CCyC).
En vez, esa gratuidad relacionada con la carencia de recursos que se alega, está ligada en verdad -como se señala en la instancia inicial- con el trámite de un beneficio de litigar sin gastos, instituto procesal que se funda -justamente- en posibilitar el ejercicio de los derechos desde el comienzo (v. Juba: sumario B357291, CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/5/2020 Juez SOTO (SD); arts. 83 y 84 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:24:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:46:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:46:29 hs. bajo el número RR-416-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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