Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ RECURSO DE QUEJA”
Expte.: -94727-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 18/9/23 contra la denegación del recurso de apelación de fecha 1/9/23.
CONSIDERANDO
1. Ordenada la citación de venta de los ejecutados por resolución de fecha 7/7/23, el letrado Culacciatti en su carácter de apoderado de Ricardo Baricala y María Alejandra Baricala, opone excepción de litispendencia (ver escrito de fecha 27/7/23).
La respuesta de la judicatura, fue no hacer lugar a lo solicitado por no encuadrar dentro de las excepciones previstas en el art. 504 del cód. proc. (res. 22/8/23).
Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado en atención a lo previsto en el art. 505 in fine del cód. proc. (escrito de fecha 1/9/23, 238900781003267642 y res. del 5/9/23 último párrafo).
Ante la denegación del recurso, se interpone esta queja (ver escrito de fecha 18/9/23).
2. La inapelabilidad aplicada por el juez, está prevista para el supuesto en que opuestas las excepciones enumeradas en el art. 504 cód. proc., no se acompañan los documentos que prueban la razón de las mismas, entonces la norma habilita su rechazo sin sustanciación alguna, (art. 505 in fine cód. proc.).
Pero, ese no parece ser el caso bajo análisis, ya que el juez resolvió primeramente rechazar in limine la excepción de litispendencia por no ser de las enumeradas en el art. 504 del cód. proc..
Y luego, apelada esa resolución, dispuso que no era recurrible con cita en el 505 in fine del cód. proc.
Siguiendo el razonamiento del magistrado, que parte de una interpretación taxativa del art. 504 del cód. proc., no podría luego, ante el recurso de apelación interpuesto, aplicar la regla de inapelabilidad del art. 505 in fine cód. proc., en tanto relacionada ésta, en su hilo interpretativo y lógico, estaría prevista para el caso de las excepciones enumeradas en el art. 504 del cód. proc., es decir, las que resultan admisibles.
Descartada entonces esa posibilidad, en los demás casos, la resolución que recaiga ha de ser apelable, por quedar sometida a las reglas generales de procedencia de la apelación previstas en el artículo 507, primer párrafo del cód. proc.. Por ende, la resolución del 22/8/23 es apelable (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, ‘Librería Editora Platense’, ‘Abeledo Perot’, 1944, t. VI-A, pág. 146)..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída, y considerar mal denegada la apelación de fecha 1/9/23, debiendo en primera instancia concederse la misma.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de origen. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:23:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:42:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:45:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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223700774003534110
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:45:23 hs. bajo el número RR-415-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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